Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 16/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 31/2017
Núm. Cendoj: 16078370012017100255
Núm. Ecli: ES:APCU:2017:255
Núm. Roj: SAP CU 255/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00031/2017
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 16078 41 2 2016 0004247
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Salvador
Procurador/a: D/Dª JESUS CORDOBA BLANCO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Delito Leve Rollo nº 16/2017
Delito Leve nº 105/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca
SENTENC IA nº 31/2017
En Cuenca, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en grado de apelación y como Tribunal
Unipersonal, los autos de Delito Leve nº 105/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 4 de Cuenca y seguido entre partes: como denunciante, D. Jose Carlos , asistido por el Letrado D.
Alejandro Martínez Ramos; como denunciando, D. Salvador , asistido por el Letrado D. Guillermo Martínez
Huerta; sin intervención del Juicio Oral del MINISTERIO FISCAL , venidos a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación deducido por D. Salvador contra la sentencia dictada en la instancia de
fecha trece de febrero de dos mil diecisiete .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca se dictó, en el seno del procedimiento referenciado, sentencia de fecha 13 de febrero de 2017 en la que, como hechos probados, se declara: 'Se declara probado que el día 8 de diciembre de 2016, sobre las 13'30 horas, en el camino falda de los molones de la localidad de Mira, se produjo una discusión entre el denunciante Jose Carlos y el acusado Salvador , motivada por la retirada de unas estacas por parte del primero, en el curso de la cual, Salvador , alzando el puño, le profirió a Jose Carlos la expresión 'te voy a dar'.
SEGUNDO. - El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'CONDENAR a Salvador como autor de un delito leve de amenazas ya definido a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.'.
TERCERO.- Notificada la sentencia, por la representación procesal de D. Salvador interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que vino a interesar su libre absolución de su representado y admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, el MINISTERIO FISCAL interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el nº 16/2017, se turnó al Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la resolución dictada en la instancia
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución dictada en la instanciaPRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza D. Salvador sosteniendo tres motivos de impugnación del pronunciamiento judicial: *Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
*quebrantamiento de forma en el momento de dictar sentencia por consignar, como hechos probados, conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.
*Inexistencia de los elementos del delito leve de amenazas.
SEGUNDO. -Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
TERCERO .- Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Juzgador, el visionado de la grabación del juicio oral permite constatar que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador 'a quo' se corresponden con la correcta valoración de la prueba practicada en el plenario y ello en tanto que el propio denunciante vino a sostener que se produjo una discusión con el denunciado y que en el curso de la misma le dijo ' te voy a dar....', expresión que también oyó la persona que acompañaba al denunciante y que se encontraba en el interior del cocho del denunciante ( Gumersindo ).
Cierto es que el denunciado y su hijo ( Landelino ) manifestaron que no se produjo discusión sino un mero intercambio de palabras.
Pues bien, como es sabido la concreta credibilidad que merezcan los testimonios prestados en el plenario es de la exclusiva competencia del Juzgador quién debe motivar (razonar) el resultado de su valoración y en el caso de autos el Juzgador explica, al entender de quién ahora resuelve, razonada y razonablemente, porqué otorga más credibilidad a un testigo (amito del denunciante) que a otro (hijo del denunciado), dado que no solo valora la relación de parentesco sino el contexto en el que se produjo el incidente, no considerando creíble la manifestación del testigo-hijo referida a que no se produjo incidente y que todo discurrió de manera pacífica, cuando se ha interpuesto una denuncia que ha derivado en un juicio, mientras que el denunciante reconoció que 'se dijeron de todo', lo que igualmente refirió el testigo.
CUARTO .- El segundo motivo del recurso no merece acogimiento.
Al respecto, la sentencia del TS de 23/12/2011 (Recurso 861/2011 se pronuncia en los siguientes términos: 'El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS.
23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 , 2.10.2007 y 28.11.2007 ): a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía'.
En el presente caso se observa, con meridiana claridad, que en el apartado de hechos probados se utilizan expresiones fácticas ' Salvador , alzando el puño, le profirió a Jose Carlos la expresión te voy a dar' de común y generalizado conocimiento, no expresiones técnicas que describan el tipo penal.
QUINTO .- El último motivo del recurso tampoco puede ser estimado.
La expresión proferida junto con el gesto de alzar el puño constituye, colma las exigencias del Delito Leve de Amenazas del art. 171.7 del Código Penal dado que en el concreto contexto en que se produce- discusión acalorada sobre la colocación de unas estacas- es susceptible de generar intimidación, temor y desasosiego en la persona a la que va dirigida, con independencia de la mayor o menor credibilidad que ésta persona otorgue a dicha expresión.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Se declara probado que el día 8 de diciembre de 2016, sobre las 13'30 horas, en el camino falda de los molones de la localidad de Mira, se produjo una discusión entre el denunciante Jose Carlos y el acusado Salvador , motivada por la retirada de unas estacas por parte del primero, en el curso de la cual, Salvador , alzando el puño, le profirió a Jose Carlos la expresión 'te voy a dar'.SEGUNDO. - El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'CONDENAR a Salvador como autor de un delito leve de amenazas ya definido a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.'.
TERCERO.- Notificada la sentencia, por la representación procesal de D. Salvador interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que vino a interesar su libre absolución de su representado y admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, el MINISTERIO FISCAL interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el nº 16/2017, se turnó al Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la resolución dictada en la instancia FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los contenidos en la resolución dictada en la instancia
PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza D. Salvador sosteniendo tres motivos de impugnación del pronunciamiento judicial: *Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
*quebrantamiento de forma en el momento de dictar sentencia por consignar, como hechos probados, conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.
*Inexistencia de los elementos del delito leve de amenazas.
SEGUNDO. -Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
TERCERO .- Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de este Juzgador, el visionado de la grabación del juicio oral permite constatar que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador 'a quo' se corresponden con la correcta valoración de la prueba practicada en el plenario y ello en tanto que el propio denunciante vino a sostener que se produjo una discusión con el denunciado y que en el curso de la misma le dijo ' te voy a dar....', expresión que también oyó la persona que acompañaba al denunciante y que se encontraba en el interior del cocho del denunciante ( Gumersindo ).
Cierto es que el denunciado y su hijo ( Landelino ) manifestaron que no se produjo discusión sino un mero intercambio de palabras.
Pues bien, como es sabido la concreta credibilidad que merezcan los testimonios prestados en el plenario es de la exclusiva competencia del Juzgador quién debe motivar (razonar) el resultado de su valoración y en el caso de autos el Juzgador explica, al entender de quién ahora resuelve, razonada y razonablemente, porqué otorga más credibilidad a un testigo (amito del denunciante) que a otro (hijo del denunciado), dado que no solo valora la relación de parentesco sino el contexto en el que se produjo el incidente, no considerando creíble la manifestación del testigo-hijo referida a que no se produjo incidente y que todo discurrió de manera pacífica, cuando se ha interpuesto una denuncia que ha derivado en un juicio, mientras que el denunciante reconoció que 'se dijeron de todo', lo que igualmente refirió el testigo.
CUARTO .- El segundo motivo del recurso no merece acogimiento.
Al respecto, la sentencia del TS de 23/12/2011 (Recurso 861/2011 se pronuncia en los siguientes términos: 'El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS.
23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 , 2.10.2007 y 28.11.2007 ): a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía'.
En el presente caso se observa, con meridiana claridad, que en el apartado de hechos probados se utilizan expresiones fácticas ' Salvador , alzando el puño, le profirió a Jose Carlos la expresión te voy a dar' de común y generalizado conocimiento, no expresiones técnicas que describan el tipo penal.
QUINTO .- El último motivo del recurso tampoco puede ser estimado.
La expresión proferida junto con el gesto de alzar el puño constituye, colma las exigencias del Delito Leve de Amenazas del art. 171.7 del Código Penal dado que en el concreto contexto en que se produce- discusión acalorada sobre la colocación de unas estacas- es susceptible de generar intimidación, temor y desasosiego en la persona a la que va dirigida, con independencia de la mayor o menor credibilidad que ésta persona otorgue a dicha expresión.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. D. Salvador contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca y recaída en el seno del Juicio por Delito Leve nº 105/2016, a que se contra el presente Rollo de Apelación nº 16/2017; y, en consecuencia, declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

