Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 32/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100066

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:66

Núm. Roj: SAP HU 66/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00031/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 HUESCA
-
CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Tfno.: 974-290145 Fax: 974-290146
Equipo/usuario: ARR
Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G: 22125 37 2 2016 0101550
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2016
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2015
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Fecha delito: de de
Lugar de los hechos:
Contra: Pablo , Prudencio
Procurador/a: HORTENSIA BARRIO PUYAL, MARIA JOSÉ MAUREL BOIRA
Abogado/a: JORDI TORREMORELL RUBINAT, ERNESTO BADIA CAMBRA
Rollo: 32/2016 S270217.9U
Causa: P. A. 43/2015
Juzgado: Monzón 1
SENTENCIA NÚMERO 31
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en juicio oral y público, la causa número 43/2015, rollo
32/2016, procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón, seguida como
procedimiento abreviado, por delito de estafa, contra los acusados:
Prudencio , nacido en Lérida el NUM000 de mil novecientos sesenta y seis; hijo de Teofilo y de
Gabriela ; con D.N.I. NUM001 ; con domicilio en Lérida, AVENIDA000 número NUM002 , NUM003 ,
con antecedentes penales no computables en esta causa; sin estar acreditada su solvencia o insolvencia;
y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa durante toda su tramitación; defendido por el letrado Sergio
Ernesto Badía Cambra y representado por la procuradora María José Maurel Boira.
Pablo , nacido en Lérida el NUM004 de mil novecientos sesenta y tres; hijo de Teofilo y de
Gabriela ; con D.N.I. NUM005 ; con domicilio en Lérida, AVENIDA000 número NUM002 , NUM003 , sin
antecedentes penales; sin estar acreditada su solvencia o insolvencia; y en LIBERTAD PROVISIONAL por
esta causa durante toda su tramitación; defendido por el letrado Jordi Torremorell Rubinat y representado por
la procuradora Hortensia Barrio Puyal.
Responsable civil: MONTGUS , S.L., con CIF número B-12678363; con domicilio social en la Avenida
de Rovira Roure número 22, altillo 4ª, de Lérida; defendida por el letrado Jordi Torremorell Rubinat y
representada por la procuradora Hortensia Barrio Puyal.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Acusación Particular: Agustín , en su nombre y como administrador único y legal representante de
ECOTONER PIRINEOS , S.L.U., dirigidos por el letrado David Arranz Ballesteros y representados por el
procurador Gonzalo Arranz Ballesteros.
Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO : El Ministerio fiscal, en sus conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas en el juicio oral, interesó, en un primer momento, el sobreseimiento provisional de las actuaciones y ahora la absolución de los acusados .



SEGUNDO : La acusación particular, Agustín y ECOTONER PIRINEOS , S.L.U., formuló las siguientes conclusiones definitivas: 1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.

2.ª Los hechos mencionados son constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, conforme a los artículos 62 y 250.1 del Código penal .

3.ª De los hechos y delitos anteriormente expuestos son responsables criminalmente, como autores y/ o cómplices, los dos imputados, conforme a los arts. 27 , 28 , 29 y 31 del C.P .

4.ª No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5.ª Procede imponer a los acusados las siguientes penas: un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 10 euros.

Subsidiariamente: RESPONSABILIDAD CIVIL: Conforme a los artículos 109 y siguientes y concordantes del Código Penal , la ejecución de actos delictivos obliga a reparar el daño y los perjuicios causados a la víctima o perjudicado por los mismos. Entendemos que al menos procede la devolución de lo facturado y pagado a Montgus S.L.

por los servicios prestados por D. Prudencio , y cobrados por Montgus S.L., constatada su incapacidad legal para prestarlos y la estafa que se desarrollaba, esto es la devolución a esta parte de 968 euros, con independencia de los daños morales, que no reclamamos en este proceso .



TERCERO: La defensa del acusado Pablo y de la responsable civil, MONTGUS , S.L., también en sus conclusiones definitivas, solicitó su absolución y la imposición a la acusación particular de las costas de este procedimiento .



CUARTO : La defensa del acusado Prudencio , en el mismo trámite, también interesó la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables .

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO : 1. En agosto de 2012, Agustín , como administrador único y legal representante de ECOTONER PIRINEOS , S.L.U. -con sede en Monzón y dedicada a la comercialización de consumibles de impresoras y recambios de cartuchos de tinta o tóner-, solicitó asesoramiento técnico a MONTGUS , S.L. - una empresa con despacho abierto en Lleida de asesoramiento empresarial en el ámbito mercantil, laboral y fiscal y de gestión administrativa de empresas, cuyo administrador único y legal representante es el acusado Pablo objeto la mejor salida posible a la imputación de plagio de unas patentes de la marca Hewlett Packard ( HP ), en concreto, varios modelos de cartuchos de tinta, y a raíz de las dudas profesionales que al Sr.

Prudencio -ya circunstanciado en el encabezamiento de esta sentencia-, hermano del anterior y provisto del título de auditor de cuentas desde 1996, en la última de las cuales el Sr. Agustín acudió acompañado por su gestor de confianza, Eulogio , el acusado Pablo le derivó a un abogado de Lérida.

A consecuencia de los servicios prestados, cuyo contenido no consta, el Sr. Agustín satisfizo a MONTGUS , S.L. la cantidad de 800 euros, más 168 euros de IVA, según la factura número NUM006 de fecha 20/9/2012, por el concepto 'consultas fiscales varias'.

2. Después de otras reuniones, el acusado Prudencio solicitó al Sr. Agustín diversa documentación contable y laboral de ECOTONER PIRINEOS , S.L.U. a fin de elaborar un estudio sobre el trabajo objeto de encargo. Una vez recibida, el mismo acusado remitió un correo electrónico al Sr. Agustín de fecha 11 de septiembre de 2012, en la que le comunicaba que de la información facilitada calculaba que para realizar el estudio tardaría aproximadamente entre 150 y 170 horas, unas tres semanas, y que el importe de la hora trabajada ascendía a 80 euros . Posteriormente, el acusado Prudencio 'INFORME DE AUDITORÍA DE CUENTAS ANUALES', de fecha 9 de octubre de 2012, compuesto de una página y media, y 'DICTAMEN PERICIAL', de fecha 23 de octubre de 2012, compuesto de tres páginas, en el que se tasaban siete artículos de ECOTONER PIRINEOS , S.L.U.

3. MONTGUS , S.L. emitió una factura a ECOTONER PIRINEOS , S.L.U. de fecha 8 de octubre de 2012, número NUM007 , por importe de 12.720 euros, más 2.671,2 de IVA, total, 15.391,2 euros a consecuencia de los trabajos realizados después de la primera factura abonada y que el Sr. Agustín se ha negado a pagar aduciendo que el concepto que allí figura, 'Consultas fiscales varias', no era necesario ni se ajustaba a los servicios de asesoramiento encargados ni a un mínimo de rigor y profesionalidad, al ser un simple copia y pega de alguno de los documentos contables entregados , siempre según la tesis de la acusación particular.

4. En noviembre de 2013, MONTGUS , S.L. presentó demanda de proceso monitorio contra ECOTONER PIRINEOS , S.L.U. ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón en reclamación de la referida cantidad de 15.391,2 euros. Como la defensa de ECOTONER PIRINEOS , S.L.U. mostró su oposición a la demanda de monitorio, MONTGUS , S.L. formuló posteriormente demanda de juicio ordinario en reclamación de la misma cantidad, el cual se encuentra suspendido por la prejudicialidad derivada de este procedimiento penal.

Fundamentos


PRIMERO : 1. Los anteriores hechos resultan de los documentos unidos a los autos y de las pruebas practicadas en el juicio, y sobre las cuales no existe una especial controversia, salvo en cuanto a la valoración que merecen los últimos trabajos realizados por MONTGUS , S.L. a través del acusado Prudencio .

Concretamente, la acusación particular funda su imputación por delito de estafa en grado de tentativa, a tenor de la conclusión primera de su escrito de calificación (folios 343 y siguientes), en que los últimos trabajos que fundarían la segunda de las facturas referidas en el apartado de hechos probados (aunque su fecha es anterior a la de los informes), por importe total de 15.391,2 euros, eran inútiles para resolver sus dudas y consultas, aparte de que, siempre según su criterio, carecen de todo rigor profesional, a tal punto que no se habría realizado trabajo alguno por el que percibir tan elevada factura. En la querella inicial -a cuyo contenido se remite genéricamente el escrito de conclusiones con tan escaso rigor formal- se alude también a una 'maquinación engañosa' una vez captada la confianza inicial de ECOTONER PIRINEOS , S.L.U. y conocida su capacidad económica y, además, a que el querellado se aprovechó de la 'vulnerabilidad psicológica del Sr. Agustín '.

-ya circunstanciado en el encabezamiento de esta sentencia-. El asesoramiento interesado tenía por Agustín le ofrecía un abogado de Zaragoza que le estaba asesorando en tal controversia.

Tras las dos primeras reuniones celebradas en agosto y en septiembre de 2012 con el también acusado elaboró dos documentos titulados 2. Sin embargo, de los hechos declarados probados e incluso del propio planteamiento defendido por la acusación particular no se desprende engaño alguno merecedor de reproche penal, sino una disputa de carácter típicamente civil, al recaer en el verdadero alcance o contenido del encargo de los servicios profesionales de asesoramiento y en el precio mismo del servicio prestado. Es decir, si los acusados, en el ámbito de la prestación de servicios contratada, realizaron unos informes que no respondían al encargo efectivamente recibido o que su contenido no tiene calidad alguna merecedora de ser retribuida, según la tesis defendida por la acusación particular, constituirá quizá un incumplimiento contractual, pero no significa que nos encontremos ante un negocio jurídico criminalizado, dado que no se ha acreditado un propósito defraudatorio previo, sino, a la sumo, un dolo subsequens [subsiguiente] ordinariamente atípico en el ámbito penal, y por ello el acusador particular, tras recibir los informes, se negó a pagarlos aduciendo precisamente las circunstancias referidas.

3. La situación descrita no encaja, por tanto, en los llamados negocios jurídicos criminalizados. Con arreglo a la doctrina mantenida invariablemente por el Tribunal Supremo, 'la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización' (sentencia de 18 de octubre de 2010 -ROJ: STS 5605/2010). De este modo, la nota relevante en el ámbito del negocio jurídico criminalizado sería el incumplimiento calculado (según palabras empleadas por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4-II-2009 ) o la simulación del propósito serio de contratar, pero en realidad el autor solo quiere aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, convirtiéndose el contrato aparentemente lícito en un instrumento disimulador u ocultador de la verdadera intención fraudulenta del estafador ; y ninguna de tales circunstancias concurren en el presente caso, de acuerdo con los argumentos que acabamos de exponer.

4. A los efectos analizados, es indiferente la titulación del acusado que elaboró los dos informes discutidos, Prudencio , y su situación ante la Seguridad Social, si bien de la documentación presentada en el juicio resulta que obtuvo el título de auditor de cuentas en 1996. En todo caso, al inicio del juicio la acusación particular retiró la acusación por los delitos de intrusismo profesional y contra la hacienda pública o contra la Seguridad Social.

5. Tampoco podemos hablar de tentativa de estafa procesal, porque, con independencia del escaso rigor formal que presenta el escrito de acusación en materia de individualización de los hechos, esa modalidad delictiva exige una conducta idónea para producir el error judicial y el perjuicio que de él se deriva, de tal modo que haga ineficaces sus medios de control, al limitar o hacer imposible la defensa de la contraparte en el proceso, lo que aquí no acontece, conforme resulta de todo lo expuesto.

6. Por todo ello, procede absolver a los acusados de los hechos por los que se les acusa por parte de la acusación particular.

de conclusiones la imposición a la acusación particular de las costas de este procedimiento. Por su parte, el acusado

SEGUNDO : 1. El acusado Pablo y la responsable civil, MONTGUS , S.L., solicitan en su escrito Prudencio , en el mismo trámite, no incluye la misma solicitud, pero sí la expresión 'con todos los pronunciamientos favorables' -tras pedir que su defendido fuera absuelto-, la cual comprende la petición de imposición de costas, según el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (ROJ: STS 4061/2016 - ECLI:ES: TS:2016:4061, Sentencia: 702/2016, Recurso: 337/2016 ).

2. El presupuesto de la imposición de las costas a la acusación particular no se funda en el principio objetivo del vencimiento, pues no hay norma alguna que así lo establezca, sino en el subjetivo de la mala fe o temeridad, como especialmente señala el artículo 240-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto al querellante particular o actor civil. Como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016 (ROJ: STS 983/2016 - ECLI:ES: TS:2016:983 Sentencia: 190/2016 - Recurso: 1273/2015 ), no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto , pero que, no obstante lo cual, debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción . Asimismo, el Tribunal Supremo ha aclarado, como en su sentencia de 25 de octubre de 2006 indica citada en nuestra sentencia de 25-XI-2015 , que 'la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición'.

3. En el presente caso, la acusación de delito de estafa en grado de tentativa es totalmente inconsistente y carece de todo fundamento jurídico, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el juicio -ya anteriormente valoradas-, pese a lo cual la acusación particular persistió en la acusación, aun cuando nunca ha contado con el respaldo del Ministerio Fiscal -si bien la jurisprudencia se inclina por no aferrarse al aval institucional para decidir si la acusación es o no temeraria-. Por todo ello, la acusación particular se ha hecho merecedora de la condena en las costas por haber actuado con evidente temeridad, y sin perjuicio de la solución que merezca la controversia en el ámbito civil.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS : 1. ABSOLVEMOS a los acusados, Prudencio y Pablo , de los hechos que se les imputa por la acusación particular, por lo que dejamos sin efecto cuantas medidas cautelares hayan podido ser adoptadas en esta causa contra ellos y sus bienes.

2. Imponemos a la acusación particular, Agustín y ECOTONER PIRINEOS , S.L.U., las costas de este procedimiento.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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