Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1899/2016 de 18 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100025

Núm. Ecli: ES:APM:2017:851

Núm. Roj: SAP M 851/2017


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0253695
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
RAA 1899/2016
J. Oral 2151/2016
J. Penal nº 25 de Madrid
SENTENCIA Nº 31/2017
Magistrados/as:
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 18 de enero de 2017
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Romualdo contra la
sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en fecha 22 de julio de
2016 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Camilo José Checa.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'El día 17 de Octubre de 2015, aproximadamente sobre las 18,45 horas, Romualdo , nacido el NUM000 -63 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, cuando se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 piso NUM003 de DIRECCION000 , se percató de que la menor Noemi , de 15 años de edad, subía al citado NUM003 piso a ver a una amiga que residía en el izquierdo, la esperó a la salida del ascensor y esgrimiendo un cuchillo, que blandía frente a la niña, le dijo que como volviera se iba a enterar, que ya vería'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas del artículo 169,2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y con expresa imposición de las costas procesales'.

II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por Romualdo y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Alega el recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral e infracción de precepto penal.

En relación al primero de los argumentos sostiene que la sentencia condenatoria dictada por la Juez a quo se basa en meras conjeturas porque sólo consta la declaración de la menor, que es negada por el acusado, existiendo versiones contradictorias acerca de lo hechos ocurridos.

La denuncia se fundamenta en que la menor de nombre Noemi , de quince años de edad, acude al domicilio donde reside una amiga suya, y en la otra puerta reside el acusado, y cuando le abren la puerta de abajo desde el piso de su amiga, ella sube y al salir del ascensor se encuentra al acusado blandiendo un cuchillo, no con afán de hacerle daño con él según ha relatado la menor, pero sí le dice que como vuelva a subir se va a enterar, todo ello con el cuchillo en la mano y a una distancia como de un metro, que después dicha persona se marchó a su domicilio y ella acudió al de su amiga y los testigos dicen que estaba muy nerviosa y asustada. La abuela de su amiga ha comparecido al juicio oral y ha dicho que ella no vio al vecino ni el cuchillo, pero sí escucho lo que lo que le relató Noemi y le dijo que le había ensañado un cuchillo mientras que le decía que se iba a enterar si volvían a subir en el ascensor. Lo mismo ha relatado el agente de policía nacional que ha comparecido ya que se entrevistaron con las dos testigos, la perjudicada y la abuela de la amiga.

Frente a dichas declaraciones, el acusado ha dicho que le molestaba porque siempre que subían la amigas de su vecina llamaban a su domicilio desde abajo y por eso ese día salió y simplemente le regañó pero no utilizó ningún cuchillo para ello.

La declaración de la víctima puede alzarse como prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria siempre que reúna una serie de requisitos que exige la jurisprudencia como son persistencia en la incriminación, ausencia de odio, resentimiento previo y corroboraciones periféricas. Pues bien, los tres requisitos concurren en este caso, pues la menor ha dicho que no había hablado nunca con el acusado, puesto que ella no vivía en ese lugar, que sí lo conocía de haberlo visto por el barrio, ha declarado siempre lo mismo, pues si bien es cierto que en la declaración sumarial consta que dijo que la había amenazado con matarla y lo ha negado en el juicio oral, ha dicho que ella nunca dijo eso, pero en esencia la declaración es la misma y viene corroborada por la abuela de su amiga que fue quien llamó a la policía y por el agente que intervino inmediatamente, si bien ninguno de los dos vieron los hechos.

Por otro lado, el acusado no ha negado que viera a la menor, sino que se limitó a darle una regañina por llamar a su casa desde abajo.

Además, la declaración de la menor es coherente y no existen motivos para que dicha menor, de forma inmediata, se inventara que el vecino del domicilio donde vive su amiga, al cual conoce de vista del barrio, la estaba esperando detrás del ascensor, para blandiendo un cuchillo a una distancia de un metro, le dijera que no volviera a llamar porque se iba a enterar. Por otro lado, la menor no ha pretendido cargar las tintas sobre el relato de hechos y ha dicho que ella vio que no le pretendía hacer daño con el cuchillo en ese momento pero que lo esgrimía en señal de advertencia.

Así pues, con todas estas pruebas se llega a la conclusión que la sentencia condenatoria dictada no está basada en meras conjeturas o sospechas sino en pruebas de cargo válidamente practicadas en el juicio oral, sin que se constate que haya existido error en la valoración de dichas pruebas por parte de la Juez a quo, sino que en el acto del juicio oral se han practicado pruebas de cargo, suficientes y validas, que llevan a considerar probados los hechos denunciados, más allá de toda duda razonable.

En cuanto a la infracción de precepto penal denunciada por el recurrente y la petición de que se consideren los hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas, ya que no pasaron, según dicho recurrente, de una mera regañina, no procede su estimación porque, al considerarse probado que el acusado portaba un cuchillo para amenazar a la menor, dicha amenaza no puede tener la consideración de leve, por más que la menor no considerara que en ese momento su integridad física no corría peligro, el cuchillo era utilizado para mover el ánimo de la menor para que no llamara más veces a casa de su amiga o utilizara el ascensor porque le molestaba, es decir, era una advertencia provista de un arma para evitar que la menor hiciera algo a lo que tenía derecho, como era ir a visitar a su amiga.

No consta acreditado que la amenazara de muerte, pero el hecho de blandir un cuchillo delante de una menor y decirle que no volviera a subir en el ascensor o a llamar porque se iba a enterar, se considera amenaza de la suficiente gravedad como para integrar el tipo penal descrito en el artículo 169.2 CP .

Por tanto, la amenaza con un arma como es un cuchillo de cocina, moviendo ese cuchillo enfrente de una menor que fue sorprendida por el acusado al salir del ascensor, no puede ser considerada como una amenaza leve, sino constitutiva del delito tipificado en el artículo 169.2 CP , por lo que no se considera que haya existido infracción de precepto penal, procediendo la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2016 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.