Sentencia Penal Nº 31/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 36/2018 de 08 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100107

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:107

Núm. Roj: SAP AV 107/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00031/2018
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: LHA
Modelo: 213100
N.I.G.: 05014 41 2 2016 0000213
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Purificacion
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GALAN JARA
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES CHINARRO PULIDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Higinio
Procurador/a: D/Dª , JESUS CARLOS DUTIL RADILLO
Abogado/a: D/Dª , MARÍA CARIDAD GALAN GARCIA
SENTENCIA NÚMERO 31/2018
Ilmos. Sres:
Presidente:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Ávila, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 32/2017 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 48/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 ,
Rollo 36/2018, por delito de violencia de género, siendo parte apelante D. Purificacion , representada por la
Procuradora Dª. María de los Angeles Galán Jara y parte apelada Higinio , representado por el Procurador
D. Jesús Carlos Dútil Radillo.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 23/10/2017 , declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el acusado Higinio , nacido el día NUM000 de 1969, mayor y sin antecedentes penales, fue denunciado por su expareja, la señora Purificacion , ante el Cuartel de la Guardia Civil de la Compañía de DIRECCION000 , por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

En fecha de 28 de febrero de 2016, el Juzgado de Instrucción número uno de DIRECCION000 , dictó Auto por cuya parte dispositiva acordaba la incoación de Diligencias Previas para indagar sobre los hechos denunciados. Tras tomar declaración a Doña Purificacion y al acusado, y de haberse acordado por Resolución de fecha 8 de abril de 2016, la elaboración de un estudio psicosocial con su posterior informe, por lo que respecta al núcleo familiar compuesto por el acusado, su expareja y los hijos menores en común; en fecha 2 de septiembre de 2016, el Órgano Judicial instructor dictó Auto por cuya parte dispositiva acordaba la continuación del procedimiento de Diligencias Previas por los cauces del Procedimiento Abreviado.

En fecha de 23 de septiembre de 2016, el Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando el sobreseimiento provisional de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la persona o personas perjudicadas; sin embargo, la representación procesal de la acusación particular presentó escrito de acusación, por cuyo contenido calificaba los hechos como constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar. Seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2016, el órgano Judicial Instructor dictó Auto de Apertura de Juicio Oral, por un delito de amenazas contra la violencia de género contra el acusado.

En días posteriores, habiendo presentado la representación procesal y defensa del acusado escrito de defensa, el asunto fue recibido ante este Órgano de Enjuiciamiento, que dictó Auto en fecha de 25 de abril de 2017, por cuyo contenido admitía las pruebas propuestas por las partes y señalaba día y hora para el inicio de las sesiones de juicio oral.

Habiendo llegado el día del juicio, habiéndose abierto el acto y una vez practicada la prueba, no ha quedado probado que el acusado llevase a cabo una conducta constitutiva de delito, si bien de la propia declaración del acusado y del informe psicosocial obrante en las actuaciones, queda al descubierto una situación de riesgo para sus propios hijos menores, que debe de ponerse en conocimiento del Servicio de Protección a la Infancia de la Junta de Castilla y León o al órgano correspondiente competente, sin que en ningún caso se hayan apreciado indicios racionales de conductas constitutivas de delito.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo de absolver y absuelvo a Higinio , del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Y todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales del presente procedimiento.

Firme, que sea la presente resolución, déjense sin efecto, alzándose, cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Purificacion , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Purificacion se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23/10/2017, del Juzgado de lo Penal de Ávila , solicitando la condena de Higinio como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 169.2 del C. Penal a la pena de un año y seis meses de prisión, a las penas accesorias y a las costas procesales.

Dice que ha existido error en la valoración de la prueba y señala que el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas en su presencia en el acto del plenario, determina que por regla general deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, con la única excepción en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral por ser las pruebas valoradas contrarias a las reglas de la lógica y la razón y las reglas de la experiencia humana común, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

Señala que Higinio , desde hace varios años, incluidos algunos dentro del matrimonio, ha venido cometiendo un maltrato psíquico reiterado, llegando a ser físico en numerosas ocasiones, incrementándose dicho comportamiento cada vez que la expareja mantiene una discusión en relación a los dos hjos menores habidos en común y aumentándose exponencialmente cuando la recurrente le reclama dinero para sufragar los gastos extraordinarios devengados respecto a los hijos menores. Concretamente, una de las múltiples amenazas empleadas por el acusado ha consistido en dirigirle la frase 'de la cárcel se sale pero debajo de la tierra no.' Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación, al no haber quedado acreditados los hechos en primera instancia. Se trata de versiones contradictorias, sin que exista ninguna otra prueba que permita determinar que los hechos sucedieron tal y como especifica la recurrente.

Ya esta Sala ha resuelto supuestos similares, aplicando la siguiente doctrina: A propósito de la valoración de la prueba importa recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez de segundo grado jurisdiccional a revisar la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, tal revisión no es incondicionada, y tiene límites que la Doctrina legal viene perfilando en los últimos años.

Con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , el Tribunal Constitucional mantenía que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano ad quem si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal; esta doctrina fue abandonada a partir de la susodicha resolución, en acomodo al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren a la cuestión; en parecidos términos se expresan las SSTC 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , 50/2004, de 30 de marzo , 324/2005, de 12 de diciembre , 360/2006, de 18 de diciembre , 3/2009, de 12 de enero , 21/2009, de 26 de enero y 5/2010, de 11 de enero , siendo tesis esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia olvidando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en debate público que posibilite la contradicción, requisitos que no suple el examen del video o grabación audiovisual del juicio oral, ello sin perjuicio, claro está, de que el órgano ad quem pueda llevar a cabo las modificaciones o adiciones al factum que resulten de prueba respecto de la cual se encuentre en las mismas condiciones que el juez a quo (documental, anticipada o pericial documentada), e igualmente la sentencia de apelación puede fundarse en un juicio de inferencia distinto partiendo como base de los mismos hechos obtenidos por el juzgador a través de prueba directa.



TERCERO.- De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y sg de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Purificacion , contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Penal de Ávila , dictada en la Causa 32/2017, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.