Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 4/2018 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100069

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:167

Núm. Roj: SAP BA 167/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00031/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924387184//924388764//924388765//FAX
924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2017 0002137
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Obdulio , MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA GARCIA RAMOS, ,
Recurrido: Romulo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª VERONICA MARIA RINCON SIMON
SENTENCIA Núm. 31/2018
Recurso de Apelación Sobre Delitos Leves núm. 4/18
En Mérida, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el núm. 4/18,
se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 68/17 del Juzgado de Instrucción
núm. 3 de Mérida , por un Delito Leve de DAÑOS, en el que han sido partes, como apelantes, don Obdulio
, representado y defendido por la Letrada doña Isabel García Ramos, y el MINISTERIO FISCAL, y como
apelada, don Romulo , representado y defendido por la Letrada doña Verónica Rincón Simón.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, se dictó sentencia, en fecha 6 de noviembre de 2017, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 68/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como autor responsable de un DELITO LEVE DE APROPIACIÓN INDEBIDA, a la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO A Obdulio a indemnizar a Romulo en la cuantía de 196 euros.'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por don Obdulio se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se acordó dar el oportuno traslado a las otras partes personadas, traslado evacuado por don Romulo , impugnando dicho recurso, tras lo cual se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.



TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia.



CUARTO.- Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se acordó la devolución de los presentes autos al Juzgado de Instrucción al comprobar que no se había dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Subsanado dicho defecto procesal por el Juzgado de Instrucción, quien confirió traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal, quien lo evacuó adhiriéndose al mismo, se acordó nuevamente la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz, y recibidos de nuevo los autos originales en esta Sección en fecha 21 de febrero de 2018, pasaron a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar la correspondiente resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada: 'Probado y así se declara que el día 30 de julio de 2017 se produjo una discusión entre Romulo y Obdulio . Obdulio recriminaba a Romulo que le debía alguna consumición de días anteriores por importe de 20 euros. En un momento dado, se produjo un forcejeo entre ambos, cayendo las gafas de Romulo al suelo.

Obdulio cogió las gafas y las lanzó a la barra del local, negándose a entregárselas a Romulo . Romulo tuvo que adquirir unas gafas nuevas por importe de 196 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por don Obdulio contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito Leve de Apropiación Indebida del artículo 254.2 del CP , invocando como motivo el que titula 'Infracción de Ley. Indebida aplicación del artículo 254.2 del CP . Vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia, Principio In Dubio Pro Reo y Error en la Apreciación de la Prueba', afirmando que la sentencia dictada vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia e dubio pro reo, al no existir prueba de cargo alguna, toda vez que la única prueba de cargo es la declaración del denunciante, que cuestiona por la clara animadversión hacia el denunciado, - consta acreditado que hubo una discusión entre denunciante y denunciado y que el denunciado echó de su cafetería al denunciante-, y una factura de compra, que nada acredita sobre la existencia de las gafas el día de los hechos, ni sobre su precio, y menos aún, sobre su apropiación, y contra dicha declaración se alza la del denunciado y la de un testigo, añadiendo que el hecho de que el denunciado dijera que no había imágenes, ante la Policía porque no existían y en el Juzgado porque se borraron no indica más que por el motivo que fuera no existían esas imágenes, no que el denunciado hubiera cometido el delito imputado.



SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de comenzar indicando que pese a que el enunciado del motivo empieza como 'Infracción de Ley' y sigue 'Indebida aplicación del artículo 254.2 del CP ', ciertamente no desarrolla esa infracción de ley que denuncia, por lo que desconocemos a qué se refiere, es más, es un motivo que nada tiene que ver con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba, que como motivos del recurso enuncia en el mismo apartado en un 'totum revolutum' y que son los que argumenta.

Ahora bien, dicho lo anterior, no vamos a entrar en el examen de las alegaciones del recurrente, toda vez que si bien el recurso ha de prosperar, y procede, por ello, el dictado de una sentencia absolutoria, no lo es por los motivos esgrimidos por el recurrente, sino por la vulneración del principio acusatorio en la que se ha incurrido en la sentencia de instancia, toda vez que encontrándonos solo con la acusación formulada por la acusación particular, pues el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución del denunciado, aquella calificó los hechos como constitutivos de un delito Leve de Daños, como se comprueba no solo de la lectura de los antecedentes de hecho de la sentencia dictada, sino también del visionado de la grabación del juicio, y sin embargo, el juzgador de instancia condena por un delito Leve de Apropiación Indebida.

Respecto al principio acusatorio, 'Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado', hemos de indicar que dos son los elementos que tienen eficacia como delimitadores del objeto del proceso: 1. El hecho imputado con su grado de perfección y participación, así como circunstancias concurrentes.

2. La calificación jurídica del mismo.

Es decir, el juzgador está vinculado a los términos de la acusación en un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.

Ciertamente, este principio no impide la condena por delito diferente del que es objeto de la acusación, pero ello es posible siempre que tal cambio no suponga una penalidad superior a la del delito por el que ha sido acusado -teoría de la pena justificada- y que exista homogeneidad entre ambos delitos, el que es objeto de acusación y el que es objeto de condena, bien entendido que tal homogeneidad no se refiere a la ubicación de ambos delitos en el mismo Título o Capítulo del CP, es decir, no se exige que concurra una homogeneidad sistémica, sino estructural, derivada de la propia estructura y naturaleza de los hechos típicos, recordando que el concepto de homogeneidad es un concepto normativo, que tiene una proyección claramente procesal al afectar a uno de los principios vertebradores del derecho al proceso debido, ya que el deber de congruencia entre lo acusado y lo condenado forma parte del núcleo del proceso debido -así, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo núm. 290/2014, de 21 de Marzo -.

Y ciertamente, los delitos de Daños y de Apropiación Indebida no son homogéneos, porque los hechos constitutivos de uno y otro delito son esencialmente diferentes, los elementos que los conforman son sustancialmente distintos, en la Apropiación Indebida se requiere que el sujeto ostente la posesión legítima de una cosa ajena y la haga suya, se quebranta o vulnera el principio de lealtad al no devolver o restituir un bien que había sido entregado por su propietario, existiendo la obligación de devolverlo, mientras que en el delito de Daños no se exige posesión previa ni el sujeto se apropie del objeto sobre el que recae la acción.

Por ello, en el caso de autos, no cabe la condena por un delito Leve de Apropiación Indebida del artículo 254.2 del CP , porque tal delito no fue objeto de acusación, solo lo fue el de Daños del artículo 263 del CP , y por ello, es obligada la absolución del condenado por aquel delito.

Y en último lugar, hemos de añadir que, en ningún caso, cabría la condena por un delito de Apropiación Indebida del artículo 254.2 del CP con los hechos que declara probados el juzgador de instancia '......el día 30 de julio de 2017 se produjo una discusión entre Romulo y Obdulio ...... En un momento dado, se produjo un forcejeo entre ambos, cayendo las gafas de Romulo al suelo. Obdulio cogió las gafas y las lanzó a la barra del local, negándose a entregárselas a Romulo .'; este 'coger' Obdulio las gafas sin el consentimiento y autorización de Romulo y la negativa a entregarlas podría incardinarse en un delito Leve de Hurto del artículo 234.2 del CP , '......con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño...', y tampoco son homogéneos los delitos de Hurto y Apropiación Indebida, pues, en el Hurto, se toma y sustrae un bien a su propietario, y en la Apropiación Indebida, el objeto ha sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente

Fallo

ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Letrada doña Isabel García Ramos, en nombre y representación de don Obdulio , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 68/17 , REVOCO la mencionada resolución en su integridad, y ABSUELVO a Obdulio del delito Leve de Apropiación Indebida del artículo 254.2 del CP por el que fue condenado en la instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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