Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1136/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100029
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:51
Núm. Roj: SAP CC 51/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00031/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10109 41 2 2013 0100942
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001136 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Federico
Procurador/a: D/Dª MARIA SANCHEZ POLO
Abogado/a: D/Dª MARCELINO RODRIGUEZ SERRANO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 31/18
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 1136/17
JUICIO ORAL: 185/16
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ESTAFA contra Federico , se dictó Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Federico , cuyas demás circunstancias ya constan, quien, en la fecha de los hechos, ostentaba el control de la entidad 'Matadero Ibérico del Sur, SL.', en cuanto que administrador de la empresa propietaria de esta última, 'Minusba Inversiones, SA.', con el propósito de enriquecerse injustamente y, aprovechándose de la confianza ganada después de la realización, en fecha 17 de Diciembre de 2012, de un trato de la misma naturaleza, por cuya virtud, la primera mercantil, había adquirido de la entidad ' DIRECCION000 , CB.', 74 cochinos de bellota, que fueron abonados a esa vendedora previo libramiento de un pagaré por importe de 23.488#38 euros que, llegado el día de su vencimiento, fue debidamente atendido, en la posterior data de 11 de Marzo de 2013, procedió a comprar otros 51 cochinos de la misma especie, a la misma vendedora ' DIRECCION000 , CB.', por un importe de 19.891#56 euros, para cuyo pago la adquirente admitió un pagaré librado por la mercantil 'Minusba Inversiones' (recuérdese titular de la comercial 'Ibéricos del Sur'), cuyo efecto no fue atendido en el momento del vencimiento; lo que provocó que, tras contactos entre el apoderado de la vendedora, Severiano y el indicado inculpado, como representante de la deudora, se alcanzase un compromiso de pago fraccionado del precio de la venta en tres plazos de los que sólo hizo efectivo el primero de ellos, dejando una deuda final de 13.261#04 euros.No ha quedado acreditado que el ganado objeto de entrega no fuese de la calidad acordada entre comprador y vendedor.
FALLO:
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Federico , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Federico INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo, a la perjudicada ' DIRECCION000 , CB.', en la persona de su representante Severiano , en la cantidad de 13.261#04 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales.
Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, cuyo decomiso se acuerda, el destino legal.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Federico que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 26 de diciembre de dos mil diecisiete.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Federico se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 171/2017 dictada el pasado día 15/9/2017 en el Juzgado de lo penal nº1 de Cáceres alegando la vulneración del constitucional derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art.24 de la C.E en relación con la infracción legal ,por aplicación indebida, de los artículos 248.1 y 249.1 del Código penal .En resumen se queja el apelante de que ,la prueba de cargo y sobre la que el juzgador de instancia construye su pronunciamiento de condena es insuficiente para atribuirle la autoría de ese delito de estafa.
De contrario y por el Ministerio fiscal en su informe de fecha 2/12/2017 impugna esa apelación e interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Entrando en el estudio del recurso ha de comenzarse señalando que 'la presunción de inocencia ' se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ente el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El juez o tribunal procederá su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo ,es decir ,con capacidad para alcanzar ,a través de un razonamiento lógico ,la declaración de un hecho típico, antijurídico ,penado por la Ley y que pueda ser atribuido ,en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia .Mas el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos caso en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo ,razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales ,así lo establece el T.Supremo y entre otras ,en su Sentencia de 26/9/2003 .
Y correspondiendo consecuentemente al tribunal de apelación comprobar que el juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en su sentencia ,lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación ,oralidad ,contradicción efectiva y publicidad y que ,el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Y en caso de autos, nos encontramos con que acudieron al acto del juicio oral celebrado el pasado día 13/9/201 todos los implicados en los hechos denunciados y expusieron su versión de los hechos , pero la dada por el denunciante se vio corroborada plenamente y en particular ,esa parte reveló la confianza que había depositado en el denunciado y en consecuencia el que no temiese o desconfiase de un posible engaño por su parte, por cuanto que previamente y en fechas escasamente de tres meses antes (el 17/12/2012),ya le había vendido un importante número de cerdos(incluso en cantidad superior a la operación que nos ocupa ,74 cochinos de bellotas) y éste se los había abonado por igual procedimiento, si bien y en esa primera operación , a través de un pagaré librado por 'Matadero Ibérico del Sur S.L.', pero siendo esta entidad perteneciente a' Minusba Inversiones S.A' y de la que el apelante era el administrador y con quien además se habrían mantenido directa y materialmente las conversaciones oportunas para la efectividad de esa operación ;se aportaron también documentales que por una parte confirman la entrega efectiva de los cerdos (es decir , el denunciante los entregó materialmente y se quedó sin ellos) y por lo tanto un desplazamiento patrimonial efectivo por el denunciante y por otra , las certificaciones emitidas por las entidades bancarias (Caja Duero y Cecabank ) y por las que se constata el pagaré en descubierto y su no efectividad por parte de 'Minusba Inversiones S.A' y de la que seguía siendo el recurrente su administrador en la fecha de vencimiento; igualmente se ha aportado documentales (correos electrónicos ) confirmando las conversaciones expresas y directas del denunciante con el ahora apelante Federico y ellas, permitiendo en especial mantener que el primero aún seguía en la creencia y confianza de que el denunciando le iba hacer efectivo el precio total de los 51 cochinos y en que, efectivamente Federico (y en su cualidad de administrador ) asumía la deuda de' Minusba Inversiones S.A.' y el mismo , en esa creencia errónea favorecida por el ahora apelante ,vuelve a confiar en el mismo,en su solvencia económica y en su voluntad real de pago , accediendo incluso a un pago fraccionado en tres plazos y que finalmente se acaba incumpliendo ,pero el denunciado manteniendo su ánimo de obtener una ganancia patrimonial ilícita , lo consigue y deja impagada la cantidad 13.261 ,04 euros.
Y ante ello , ha de concluirse que efectivamente el relato fáctico de 'los hechos probados' se ha obtenido del conjunto de todas esas pruebas y de las que el juzgador ' a quo' extrae que ,realmente el apelante ,el Sr . Federico sabía y conocía perfectamente en su cualidad de administrador de 'MINUSBA INVERSIONES S.A.'que cuando se emitió el pagaré en pago de los 51 cochinos que le había entregado la entidad ' DIRECCION000 CB', no sólo carecía de fondos en la fecha del oportuno vencimiento ,sino y también cuando asume el compromiso del pago fraccionado en los tres plazos ,él era igualmente conocedor de su carencia de los fondos suficientes para el abono total del precio de los cerdos recibidos del denunciante ,continuando pues engañando al representante de ' DIRECCION000 ,C.B' que seguía confiando en el mismo y que en ese preciso convencimiento continua y accede incluso a ese aplazamiento del pago que le perjudica y que directamente sigue beneficiando al denunciado . Su actuación engañosa y apariencia de solvencia económica viniendo preparada y fundamentada en la previa y perfecta operación de 17/12/2012 y que efectuada con el mismo denunciante y sin problemas, indujo a este y creo en el mismo la confianza y creencia errónea de que en esta segunda operación (al igual que en la primera venta de cerdos )contaba con solvencia económica e igualmente ,sí se los iba a pagar, pues lógicamente y apenas tres meses antes , entre esas mismas partes ,se había procedido a realizar la citada operación de iguales características y en la que, a la transmisión material de los cerdos ,siguió el abono del precio correspondiente y por el propio denunciado (pues , él era el administrador de Minusba Inversiones S.A. y ésta a su vez, la propietaria de la entidad Matadero Ibérico del Sur S.L) , lo cual permite afirmar que actuó con un engaño precedente y suficiente ,creando una apariencia de comprador ciertamente fiable ,solvente y que vicio el consentimiento de la parte vendedora , ganándose con carácter previo su confianza (y con esa primera operación de venta perfecta ,que el mismo y personalmente llevó a cabo )y de modo tan eficaz ,que esta segunda operación (e inclusive con el compromiso del pago fraccionado) no se habría llevado a cabo finalmente y por el denunciante , sin la existencia de esa apariencia de confianza creada intencionadamente por el denunciado y a través de la antecedente y primera venta, pues cumpliendo con ella lógicamente afianzaba su papel de comprador de cerdos fiable y consecuentemente indujo a la creencia errónea de que esta segunda operación se desarrollaría igual que la primera , entregándole pues los 51 cerdos e incluso accediendo al pago aplazado de su importe íntegro (lo cual no fue así ) y considerándose por esta Sala y en definitiva que, esas dos operaciones de compraventa de cerdos y ambas negociadas por el aquí apelante y en cualidad de administrador de' Minusba Inversiones S.A' y ésta siendo propietaria de 'Matadero Ibérico del sur S.L ' (formalmente, las dos empresas que compraron los cerdos y emitieron los pagarés)sí que resultan enlazadas y en conexión directa entre sí y en el sentido de que efectivamente y la efectuada primero el día 17/12/2012 habría servido de sustento suficiente al engaño finalmente sufrido por el denunciante en la segunda operación de venta de los 51cerdos y que constituye el requisito esencial del delito de estafa por el que viene siendo condenado y previsto legalmente en los artículos 248 y 249 del Código penal , los cuales y en consecuencia sí que resultan correctamente aplicados , sin infracción alguna y como el propio Ministerio Fiscal igualmente lo mantiene en su informe.
SEGUNDO .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta Alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
LA SALA DIJO: que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del SR. Federico contra la Sentencia penal nº 171/2017 dictada el pasado día 15/9/2017 en el Juzgado de lo penal nº 1 de Cáceres , CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales de esta Alzada a la parte recurrente Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

