Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 16/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100254
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:254
Núm. Roj: SAP CU 254/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN DE DELITOS LEVES. Rollo nº 16/2018.
Juicio de delitos leves nº 43/2017.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente.
S E N T E N C I A Nº. 31/2018.
En la ciudad de Cuenca, a 30 de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Magistrada de esta Audiencia Provincial, Ilma. Sra. Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro,
en grado de apelación, los autos de juicio de delito leve número 43/2017, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 1 de San Clemente, rollo de apelación número 16/2018, figurando como
apelante Dña. Emma , asistida del Letrado D. Eduardo Jesús González González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Clemente se dictó Sentencia, con fecha 12.09.2017 , en la que no se hacía declaración de hechos probados: El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evangelina como autora penalmente responsable de un delito leve de Amenazas del art. 171.7 CPe a la pena de multa de 2 meses a razón de 6 euros por día con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago y costas; así como en aplicación del art. 57.3 CPe, se le impone a la denunciada la prohibición de aproximarse al denunciante en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo, todo ello a menos de 75 metros así como de establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. ".
SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Sentencia, la defensa de DÑA. Emma formuló recurso de apelación.
TERCERO.- El recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente: .En la procedencia de declarar la nulidad de la resolución al no someterse a las prescripciones de forma y fondo que establece el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se imputa a la misma a su vez falta de motivación suficiente con infracción de lo establecido en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y finalmente alega concurre error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo de lo establecido en el antes referido precepto, y en el cálculo de la cuantía de la multa interesada.
En el suplico de dicho recurso se pide a esta Audiencia que: "...estimando el presente recurso revoque la apelada en los siguientes términos: 1º) Que se declare la NULIDAD de la Sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar la misma, al objeto de que la juzgadora de Instancia dicte nueva resolución en la que conste la fundamentación jurídica en que se basa las conclusiones que derivan del fallo.
2º) Que se declare la NULIDAD de la Sentencia impugnada, interesando a esta parte que sea la propia Audiencia Provincial la que, por economía procesal, resuelva sobre el fondo del litigio. Por virtud de lo antedicho, se dicte nueva Sentencia por la cual se ABSUELVA , con todos los pronunciamientos favorables a Dª Emma de todos los pedimentos contra ella formulados .
3º) Que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de San Clemente, ABSOLVIENDO, con todos los pronunciamientos favorables, a Dª Emma de todos los pedimentos contra ella formulados.
4ª) Subsidiariamente, que se condene a Dª Emma como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de 2 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el art.
53 del Código penal ".
CUARTO.- Que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso; interesando su desestimación. El Procurador D. Eduarado Saul Jareño en representación de D. Carlos Manuel impugnó a su vez el recurso.
QUINTO.- Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 16/2018), y se señaló el 17.04.2018 para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se admiten como tales, y a los efectos de esta resolución, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Evangelina se funda en dos motivos con alcance rescindente y otros dos por los que se pretende la absolución. Los primeros denuncian, por un lado, infracción de las normas de producción de la sentencia pues se omite le necesaria declaración de los hechos que se consideran probados. Y, por otro, ausencia de motivación suficiente de la conclusión de condena. Los revocatorios invocan, por un lado, error en la valoración de la prueba, en particular de las informaciones aportadas por el denunciante a quien, a su parecer, se le otorga un decisivo y erróneo valor reconstructivo, pretendiendo la absolución. Y, por otro, error normativo a la hora de determinar el importe de la cuota de la multa impuesta que sirve de base para pretender, con alcance subsidiario, su rebaja a la cuota mínima de dos euros.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Carlos Manuel impugnan el recurso pues a su parecer la declaración de condena se basa en prueba suficiente que ha sido sustancialmente valorada por la jueza de instancia. Además, se precisa por la acusación particular, tampoco cabe identificar un error relevante de confección de la sentencia pues la inclusión del hecho probado no aparece exigida en el artículo 248 LOPJ .
TERCERO: Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, la estimación la pretensión revocatoria con alcance absolutorio que lo integra pues, en efecto, se identifica la existencia de un gravamen que, de la mano de la grave infracción en la forma de producción de la sentencia, no afecta tanto al plano de la suficiencia probatoria sino al de la relevancia típica fijada en la sentencia de los hechos que se declaran probados.
CUARTO: En efecto, tal como se constata del examen del apartado de hechos probados existe un vacío fáctico sobre elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que, hemos de presumir, sirven de base a la declaración de condena de la Sra. Evangelina como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º CP . En franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión - artículos 142.1 º y 851.1º LECrim - la jueza de instancia no fija qué hecho es el que se considera probado para subsumirlo en el tipo que sirve como título de condena.
Recordemos qué se declara probado: 'desde hace 3 años y casi a diario la denunciada insulta, amenaza al Sr.
Carlos Manuel e incluso utiliza expresiones frente al mismo que pudieran ser calificadas de delito contra la integridad moral o vejaciones contra el denunciante, sin que en absoluto sea motivo para ello el hecho de que el denunciante no haya cumplido (de ser asi) una resolución administrativa o judicial referente a su actividad, generando en el mismo una situación de tensión, ansiedad y temor'.
QUINTO: Dicha declaración no precisa de forma alguna en qué consisten las expresiones que se afirman proferidas introduciendo elementos impropios del apartado fáctico de la resolución de claro valor normativo y preconstitutivo del fallo condenatorio. La ausencia de pronunciamiento fáctico descriptivo del hecho histórico que se considera probado en el apartado correspondiente contando, no obstante, con un material probatorio plenario es relevante. La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede obtener información para la construcción normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.
SEXTO: Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. Tal derecho, que tiene un desarrollo en fases que van avanzando cualitativamente, alcanza su máximo auge de garantía con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena - SSTEDH caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013; Directiva 2012/13 -.
SEPTIMO: Las exigencias de precisión de los hechos han de ponerse en relación directa no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos. Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo - SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 - ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración. Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados , concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático ' -vid. en el mismo sentido, STS 24.5.2008 y Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de fecha 28 de marzo de 2006 en el que se fija 'la necesidad de incorporar a la declaración de hechos probados los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia de tales datos como probados' -.
OCTAVO: En todo caso, lo que resulta obvio es que en este supuesto no existe posibilidad alguna de heterointegración. No existe ni relato fáctico en el apartado que se nomina como hechos probados ni en ninguna otra parte de la resolución que, mediante una técnica muy deficiente, funde también la fundamentación jurídica en dicho apartado. No hay posibilidad laguna de control normativo del título de condena.
NOVENO: El problema que surge es como reparar la irregularidad denunciada. Es cierto que el mismo adquiere una clara relevancia formal pero tampoco puede soslayarse su relevancia como presupuesto que afecta al derecho a la presunción de inocencia, pues nadie puede ser condenado por hechos que no presentan los caracteres de ilícito penal, entendiendo por tales, no los que fueron objeto de acusación sino de declaración judicial como probados, pues es respecto a estos contra los que la persona acusada puede y, en su caso, debe defenderse.
DECIMO: Así las cosas, como Tribunal de apelación, nos enfrentamos a un problema relevante de límites revisores. En efecto, el aquietamiento de las acusaciones a la fórmula de declaración de hechos probados impide a la Sala toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso de la acusada, con una indeseable consecuencia en términos de reformatio in peius - STC 310/2005 -.
DECIMO
PRIMERO: Si el gravamen ha sido introducido por la defensa con carácter exclusivo, parece obvio que la solución pasa, en el caso de que, en efecto, se constate dicha inadecuación del relato fáctico para formular el juicio de subsunción, por declarar la absolución de la parte recurrente. La solución anulatoria, dialécticamente posible y también pretendida por la apelante en uno de sus motivos, no es la más apropiada pues ello supondría conceder a las acusaciones una segunda oportunidad de condena cuando se han despreocupado del control de los presupuestos de eficacia de su acción. Efectivamente, las partes acusadoras han consentido una declaración de hechos probados que, por su manifiesta insuficiencia e irregularidad, tal vez, no deberían haber consentido. Los gravámenes procesales generados por la infracción de formas de producción legitiman a las acusaciones para la impugnación aun cuando, formalmente, la pretensión punitiva haya sido satisfecha mediante la parte dispositiva de la sentencia.
DECIMO
SEGUNDO: En resumen, sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho para fundar la condena, ésta carece de consistencia, por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia. Si es así, y en efecto, así lo creo, no cabe otra decisión, con estimación del recurso, que revocar la sentencia de instancia, absolviendo a la parte recurrente.
DECIMO
TERCERO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Evangelina (en el encabezamiento aparece como Emma ) contra la sentencia de 12 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de San Clemente , cuya resolución revoco, absolviendo a la Sra. Evangelina del delito leve por el que venía siendo acusada.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto; para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

