Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 278/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100026

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:264

Núm. Roj: SAP GR 264/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 278/2017.-
PROC. ABREVIADO Nº 55/2016 DEL J. INSTR. Nº 2 DE MOTRIL.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOTRIL (ROLLO Nº 80/2017 ).-
Ponente: Ilma. Sra. Mª Maravillas Barrales León.
NIG: 1814043P20160000402.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 31-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a 26 de enero del año dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 55/16, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Motril, Rollo nº 80/17
por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:
SEGURCAIXA S.A, representada por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez y defendida por el Letrado Sr.
Olivares Espigares y Víctor representado por la Procuradora Sra. Choín Rodríguez y defendido por el Letrado
Sr. Martín Salguero y como apelados Diana y Pedro Jesús representados por el Procurador Sr. Pérez Choín
y defendidos por el Letrado Sr. Artacho Martín-Lagos, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña
Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 20:00 horas del día 6 de febrero de 2016 el acusado circulaba a los mandos del turismo Ford Fiesta ....-KAPJ - asegurado por SEGURCAIXA, S.A.- por la N-340 en el punto kilométrico 330,700 -sentido Salobreña- y dentro del partido judicial y término municipal de Motril, pese a haber ingerido en las horas previas bebidas alcohólicas en cantidad tal que mermaban notoriamente sus aptitudes psico-físicas para el manejo del vehículo, merced a lo cual, como quiera que el turismo Land Rover Evoque ....-PQP acababa de incorporarse a la vía, no se percató de su presencia y, al no modificar su velocidad, impactó con el mismo en su parte trasera, desplazándolo y colisionado ambos con la valla metálica de protección.

Requerido por los agentes actuantes para someterse a las pruebas de alcoholemia en etilómetro de precisión Dragüer Alcotest 7110 ARAJ-0011 debidamente verificado, arrojó sendos 0,92 y 0,91 mg/l de alcohol en aire espirado, practicadas con un intervalo de 38 minutos entre ambas.

Como signos externos de su ingesta etílica, los agentes constataron, cansancio, sopor, cara ligeramente enrojecida, ojos velados, pupilas algo dilatadas y halitosis etílica muy fuerte de cerca.

A consecuencia del impacto, los ocupantes del turismo ....-PQP sufrieron las siguientes lesiones: Diana , quien viajaba como conductora, sufrió policontusiones, con dolor a la palpación esternal bilateral, precisando para su sanidad, además de la primera asistencia, tratamiento médico rehabilitador - además de farmacológico-, tardando en estabilizar 45 días 28 de los cuales resultaron de perjuicio personal básico y 17 con pérdida de la calidad de vida moderada, restándole como secuelas algias postraumáticas cronificadas y permanentes, síndrome cervical asociado y agravación de artrosis previa -1 punto-, por cuya indemnización reclama; Pedro Jesús , quien viajaba como copiloto, sufrió cefalohematoma con herida superficial en región occipital derecha, cervicalgia y dolor de tórax, por las que precisó, además de asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador, (6 sesiones), -además de ortopédico y farmacológico- previéndose su estabilización en 45 días 15 de los cuales resultaron de perjuicio personal básico y 30 con pérdida de la calidad de vida moderada, restándole como secuelas algias postraumáticas cronificadas y permanentes, síndrome cervical asociado y agravación de artrosis previa -1 punto-, por cuya indemnización reclama; El Ministerio de Fomento reclama por los desperfectos ocasionados en el vallado, valorados pericialmente en 894,47 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Víctor como autor de DOS delitos de lesiones por imprudencia, (en concurso con un delito contra la seguridad vial) ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 14 meses de Multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para caso de impago y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y a que como responsable civil indemnice a Dña Diana en la cantidad de 2477,14; a D. Pedro Jesús en la cantidad total de 2866,46 euros y al Ministerio de Fomento en la cantidad de 894'47 euros, más el interés legal, respondiendo del pago de dicha suma la compañía de seguros 'SEGURCAIXA S.A ' como responsable civil directo, a la que se aplicará el interés del Art. 20 L.C.S , con imposición de las costas procesales.' Con fecha 05-07-2017 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Se acuerda ACLARAR el fallo de la Sentencia número 110/2017 en el rollo 80/2017 dimanante del procedimiento abreviado número 55/16 del Juzgado de Instrucción número 2 de Motril en el sentido de que en el FALLO debe decir '... 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso'. Permaneciendo invariables el resto de los pronunciamientos dictados.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Segurcaixa SA, en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y por la representación de Víctor en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Víctor como autor responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia en concurso con un delito contra la seguridad vial a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores así como a indemnizar a los perjudicados en las cantidades de 2477,14 para Pedro Jesús , 2866,46 para Diana y 894,47 para el Ministerio de Fomento declarando la responsabilidad civil directa de Segurcaixa. Frente a tal resolución se presenta recurso de apelación tanto por el condenado como por la aseguradora.

El recurso presentado por Víctor , solicita que se le absuelva de los dos delitos de lesiones por imprudencia y se le condene como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por superar los límites establecidos en el Código Penal; para ello alega, como motivo, el error en la valoración y apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.

Sostiene el recurrente que la Juez a quo parte de una base errónea cual es considerar que es el responsable del accidente cuando la única responsable del mismo es la conductora del Land Rover, matrícula ....-PQP que no respetó la señal de ceda el paso que le afectaba al incorporarse a la N-340; para ello parte de las conclusiones del atestado de la Guardia Civil que concluye que la causa principal del accidente es 'no respetar la preferencia de paso del turismo Ford Fiesta', esto es, el vehículo del recurrente y que además, la Juez a quo, valora unos síntomas externos de ingesta etílica que no fueron ratificados por los agentes.

Sin embargo, debe precisarse al recurrente que el atestado elaborado por la Guardia Civil (que solo fueron citados como testigos no como peritos) no es sino un informe sometido a la libre valoración del Juez a quo que, conforme a la prueba practicada en el plenario, puede llegar a otras conclusiones diferentes pues, en ningún caso, son informes vinculantes.

En cuanto a los síntomas externos que presentaba el acusado, los agentes manifiestan en el acto del juicio oral que recogen en el atestado los que observaron cuando estuvieron con el acusado; y al folio 8 consta no solamente los que resalta el Sr. Letrado en su interrogatorio (en el cual, obviamente, solo se refiere a los que le favorecen) sino todos los que aparecen en el atestado. Y, además, una persona de complexión normal (como resulta ser el acusado según el visionado de la grabación) que arroja tan alto resultado en las pruebas de alcoholemia (0,851 y 0,842 miligramos por litro de aire espirado) forzosamente tenía las facultades disminuidas por esa ingestión. Conviene señalar que, entre las dos pruebas (realizadas con una diferencia de casi 40 minutos) apenas había bajado tal índice.

Y la Juez a quo no incurre en error alguno pues hace un exhaustivo análisis de todas las declaraciones y hace una valoración conjunta de todas ellas no una versión parcial e interesada como hace el recurrente.

Así, es cierto que el atestado hace constar que el accidente se produjo a 15 metros de la finalización del carril de aceleración pero ello no quiere decir que la conductora del Land Rover se incorporase a la vía principal en ese momento pues Diana declaró que lo hizo antes y, según el croquis, podía hacerlo puesto que hay línea discontinua. Y el choque, por alcance, se produjo estando el vehículo de Diana completamente incorporado a la vía principal puesto que así se infiere de los daños materiales de ambos vehículos y de las declaraciones de todos los testigos.

Como señala la Juez a quo, es relevante el testimonio de Pedro Enrique , que circulaba justo detrás del Land Rover el cual corrobora la declaración de Diana y afirma que estaba totalmente incorporado a la N.-340, detrás del vehículo siniestrado, cuando vio las luces del Ford Fiesta y como se acercaba a gran velocidad por lo que se apartó; añade que, antes de incorporarse, también miró y no vió venir ningún vehículo por lo que hizo la maniobra de incorporación.

El testigo propuesto por la defensa nada aporta pues solo vió la colisión cuando ya se había producido siendo irrelevante que hubiese otros vehículos detenidos en la señal de stop.

Que el vehículo del recurrente circulaba a gran velocidad queda acreditado por los daños materiales que sufrieron los vehículos y el desplazamiento de los mismos teniendo en cuenta la diferencia de tamaño entre el Ford Fiesta y el Land Rover Evoque que fue desplazado varios metros; es cierto que el agente de la guardia civil manifiesta que el desplazamiento no fue demasiado pero añade que debe tenerse en cuenta que las biondas de la carretera detuvieron el desplazamiento. En todo caso, ambos vehículos quedaron siniestro total lo que da una idea de la fuerza del impacto.

Por ello, esta Sala comparte las conclusiones de la Juez y considera que la causa del accidente fue la conducción imprudente, sin duda consecuencia de la ingesta alcohólica, del recurrente por lo que el motivo debe ser desestimado.

Como también debe ser desestimada la cuestión relativa a la infracción del principio in dubio pro reo pues el mismo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.



SEGUNDO.- El segundo de los recursos es el presentado por la aseguradora y respecto de la legitimidad activa de la aseguradora para recurrir en un proceso penal es doctrina jurisprudencial mayoritaria la expresada por el Tribunal Supremo, ampliamente expuesta en la STS de 19-4-1989 , que desarrolla la decisión adoptada tras la celebración del Pleno convocado al efecto, y reiterada en sentencias, entre otras de 5-7-1990 , 12- 5-1990, 5-12-1991 , 13-12-1991 , 7-6-2000 , 10-7-2001 y 20-6- 2003, la de que el responsable civil tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, tal como resulta de una interpretación literal, lógica y finalista de los arts. 650 , 651 y 854 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En esta línea, en materia de seguro obligatorio ya se dijo en las SSTC. 48/1984, de 4 de abril , 43/1989, de 20 de febrero , y ATC. 39/1993, de 29 de enero , FJ 3, que el derecho y el interés de las compañías de seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del ''quantum'' de la indemnización; en definitiva, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el derecho fundamental ( SSTC. 48/1984, de 4 de abril , 1984/48 ; 90/1988, de 13 de mayo ) y no únicamente el de la presencia de la compañía de seguros en el procedimiento - STC. 48/1984 , FJ 6 y ATC. 39/1993 , FJ 4- ( STC. 19/2002, de 28 de enero de 2002 ).

La intervención de las aseguradoras, cuando como es este caso, es procesalmente admisible, debe ceñirse solo a las cuestiones relativas a la responsabilidad civil ya que al nacer su obligación de la ley y del contrato de seguro sólo se encuentran legitimadas para discutir la vigencia y alcance de tal contrato y la fijación de las cuantías indemnizatorias, pero no para impugnar otros aspectos, entre ellos la responsabilidad penal de los autores, porque ello supondría la defensa de derechos e intereses que les son ajenos, lo que les está vedado.

Y en el recurso de Segurcaixa no se discute ni la existencia y vigencia del contrato ni la cuantía de las indemnizaciones por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Las costas proceden de oficio.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Choín Rodríguez, en nombre y representación de Víctor y el promovido por la Procuradora Sra. Yañez Elvira en nombre y representación de SEGURCAIXA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril en el rollo 80/17 , con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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