Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1152/2016 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100041
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1000
Núm. Roj: SAP M 1000/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0160539
Procedimiento sumario ordinario 1152/2016
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 3/2016
MAGISTRADOS
Ilmas. Sres:
D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
S E N T E N C I A 31/2018
En Madrid, a 18 de enero de 2018
La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más
arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 17 de enero de 2018, la causa seguida con
el número PO 1152/2016 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario
3/2016 del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, por un delito de lesiones contra Alfonso , nacido
en Madrid el día NUM000 /1986, hijo de Carmelo y de Margarita , domiciliado en Madrid, y con DNI
NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta y representado por la Procuradora
Dª. Aránzazu Fernández Pérez y defendido por el Letrado D. Carlos Aguirre de Cárcer, habiendo intervenido
el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Elena García Romero, la acusación particular mantenida
por el Procurador D. José María Rico Maesso, en representación de Silvia , con la asistencia del Letrado D.
Gonzalo Luna Magaz, y como responsable civil subsidiario la sociedad Velázquez 2000 S.L. representada por
el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, y defendida por el Letrado D. Julio Santa Ana Campillo, actuando
como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES POR LA PERDIDA DEL MIEMBRO PRINCIPAL. del art. 149.1 del Código Penal , del que debe responder el acusado en concepto de AUTOR. Concurren circunstancias atenuantes analógicas de reparación del daño del art. 21.7 en relación con el 21.5 del Código Penal , y de reconocimiento de los hechos del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal . Solicitando se imponga al acusado la pena de DOS AÑOS de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y que indemnice a Silvia con la cantidad de 2.350 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 97.000 euros por las heridas y secuelas. La acusación particular se adhirió a la calificación del Fiscal, solicitando, además la condena al pago de la indemnización a la sociedad Velázquez 2000 S.L. como responsable civil subsidiario.
SEGUNDO.- La Letrado del acusado, en igual trámite, mostró su conformidad con los hechos, calificaciones, penas y responsabilidad civil de las acusaciones.
La responsable civil subsidiaria mostró su diconformidad con las pretensiones deducidas en su contra y solicitó la libre absolución de su defendida.
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, de los testigos propuestos no renunciados, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- Sobre las 1,10 horas del día 8 de mayo de 2014 en el interior de la discoteca Gabana sita en la C/ Velázquez, 6 de Madrid, el procesado, Alfonso con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con Silvia , arrojándose mutuamente el líquido de sus vasos, siendo posteriormente separados. Veinte minutos después, el procesado se dirigió hacia Silvia , quien se encontraba en la barra de la discoteca hablando con unos amigos, arrojándole de nuevo el líquido de su vaso por encima, para a continuación, y sin mediar palabra, golpearle con el vaso en el ojo derecho, causándole un traumatismo ocular derecho con laceración palpebral profunda con afectación de la vía lagrimal superior, perforación ocular con herida esclerocorneal, hernia de iris, salida de cristalino, hemovitreo y desprendimiento de retina y ptosis palpebral del ojo derecho Dichas lesiones oculares precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico consistente en sutura herida palpebral y esclerocorneal y tratamiento de hemovítreo y DR mediante VPP con silicona, posterior intervención con peeling de membranas, extracción de silicona y colocación de prótesis de iris, sutura de Lio tórica a sulcus y vitrectoomia anterior, y posteriormente intervención quirúrgica para corregir ptosis completa con mejora parcial, lesiones que han tardado en curar 420 días impedida para sus ocupaciones habituales, 17 de ellos hospitalizada, y que han dejado las siguientes secuelas oculares valoradas en 32 puntos,: 18 de ellos por disminución de agudeza visual del ojo derecho a 0.05; 5 puntos de implante de LIO tórica suturada a sulcus; 1 punto por alteraciones postraumáticas del Iris; y 8 puntos por daño estético ligero, lesiones que dan lugar a la pérdida de visión en el ojo derecho.
SEGUNDO .- El acusado ha consignado antes del juicio la cantidad de 32.000 euros en favor de Silvia . Y en el acto del juicio ha reconocido los hechos y manifestado su arrepentimiento por los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio.
Alfonso ha reconocido los hechos objeto de acusación, asumiendo su responsabilidad y comprometiéndose a indemnizar los perjuicios causados. La declaración de la víctima, Silvia y de los testigos presenciales, Nemesio y Sergio , ha confirmado como tras un primer incidente entre Alfonso y Silvia en la pista de baile de la Discoteca Gabana, en un segundo momento el primero se dirigió a la segunda y le golpeó con un vaso de cristal hiriéndola.
Las consecuencias de la agresión han sido probadas por la prueba documental, consistente en los partes médicos de atención a Silvia , que revelan tanto las heridas descritas como el tratamiento hasta su curación con las secuelas descritas. Lo que ha sido corroborado por los informes de los médicos forenses.
Todo ello lleva a la convicción de este Tribunal de que Alfonso agredió con un vaso a Silvia causándole las heridas y secuelas descritas.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de LESIONES POR LA PERDIDA DEL MIEMBRO PRINCIPAL del art. 149.1 del Código Penal .
En la acción de Alfonso al agredir a Silvia que le causó las heridas y secuelas descritas, se dan todos los elementos del tipo penal del delito de lesiones del art. 149.1, pues se ha causado un menoscabo con pérdida de órgano principal que ha precisado para la curación más de una asistencia médica dejándole secuelas como la pérdida parcial de la visión de un ojo.
TERCERO.- Del expresado delito de lesiones es responsable en concepto de autor, art. 28 CP , Alfonso , al haber ejecutado personal y directamente la acción golpeando a Silvia . Causándole las heridas a consecuencia de las cuales ha precisado la intervención médica y le ha quedado las secuelas.
En cuanto a la intención, la defensa no cuestiona la existencia del dolo.
CUARTO.- En la conducta de Alfonso concurren las circunstancias atenuantes analógicas de reparación del daño del art. 21.7 en relación con el 21.5 del Código Penal , y de reconocimiento de los hechos del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal . La primera al constar que antes del juicio ha consignado la cantidad de 32.000 euros, y se ha comprometido a hacer frente a las responsabilidades económicas que se establezcan. Y la segunda por la asunción de responsabilidad en los hechos, que ha reconocido en el acto del juicio.
Tanto las acusaciones como la defensa han coincidido en la concurrencia de esas circunstancias modificativas.
QUINTO.- Procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS de prisión, que se estima adecuada teniendo en cuenta el alcance de las heridas causadas y las circunstancias en que se produjo la agresión, Y la conformidad de las partes con esta pena.
Se impone, asimismo, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito a reparar los daños y perjuicios causados. El art. 116 CP dispone que todo responsable penal también lo es civilmente.
La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'.
Por lo que el responsable debe indemnizar el perjuicio efectivamente causado, las heridas y secuelas sufridas por se indemnizarán de la siguiente manera, 42.000 euros por los 420 días de curación, a razón de 100 euros por cada uno de los días, y 55.000 euros por las secuelas oculares de disminución de agudeza visual del ojo derecho a 0.05, el implante de LIO tórica suturada a sulcus; las alteraciones postraumáticas del Iris; y el daño estético ligero. Cantidades asumidas por acusaciones y defensa de Alfonso y que se considera adecuada para reparar el daño causado.
La sociedad Velázquez 2000 S.L. ha discrepado de la citada suma exponiendo que procede aplicar el baremo anexo al RDL 8/2004, correspondiente al año 2015.
No es admisible esa alegación, el mandato legal que obliga a la reparación de ese daño, el baremo se ha establecido para hechos imprudentes y amparados por el seguro obligatorio, y no es aplicable para reparar adecuadamente los daños derivados de la acción dolosa. La indemnización derivada del ilícito penal responde a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155). Por lo que en atención a los perjuicios establecidos en los hechos probados, y la coincidencia de acusaciones y defensa con el importe de los mismos, se debe rechazar la pretensión de la sociedad Velázquez 2000 S.L.
SEPTIMO.- Respecto de esta sociedad Velázquez 2000 S.L.la acusación particular pretende la declaración de su responsabilidad civil subsidiaria en aplicación de lo dispuesto en el art. 120.3 CP .
Este precepto establece que 'son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción'.
La acusación particular indica que la sociedad Velázquez 2000 S.L. titular de la Discoteca Gabana ha infringido el art. 51. A) del RD 2816/1982 establece que 'las Empresas vendrán obligadas a: a) Adoptar cuantas medidas de seguridad, higiene y tranquilidad se prevean con carácter general o se especifiquen en las licencias de construcción, apertura y funcionamiento de los lugares e instalaciones en que se celebren sus espectáculos, así como a mantener unos y otros en perfecto estado de uso y funcionamiento.......d) Responder por los daños que, en relación con la organización o como consecuencia de la celebración del espectáculo o la realización de la actividad, se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que los mismos les sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, y sin que el aseguramiento obligatorio de los mismos pueda excluir el carácter principal y solidario de su responsabilidad'.
Y el art. 53 'en todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la Empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo. Se comunicarán a la Autoridad gubernativa y a la municipal los datos de identificación y las altas y bajas de éste personal, que podrá recibir órdenes de las mismas o de sus agentes para el mejor cumplimiento de su función'.
El art. 24.2 de la Ley 17/1997 de la Comunidad de Madrid expone que: '2. Los titulares de establecimientos y los organizadores de espectáculos o actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el derecho de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de Admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada de los locales, establecimientos y recintos'.
En esta causa no se ha apreciado la infracción de ninguna norma reglamentaria por parte de los empleados de la Discoteca, de los que no consta que tuvieran conocimiento previo ni de los incidentes ni de la agresión que se produjo en el establecimiento. Poir lo que se ha de rechazar la pretensión de la acusación particular.
OCTAVO .- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfonso como autor responsable de un delito de lesiones del art. 149.1 CP , ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de reparación del daño del art. 21.7 en relación con el 21.5 del Código Penal , y de reconocimiento de los hechos del art.21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado indemnizará a Silvia con 97.000 euros. Y se le impone, asimismo el pago de las costas del juicio.
Que absolvemos a la sociedad Velázquez 2000 S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en esta causa.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares de carácter personal acordadas hasta la fecha.
Complétese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de Alfonso .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
