Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1877/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100057
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1438
Núm. Roj: SAP M 1438/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0190705
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1877/2017 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 412/2016
Apelante: D./Dña. Benigno
Procurador D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ
Apelado: ABOGADO DEL ESTADO y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Abogado del Estado
Rollo de Apelación nº RAA 1877/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 412/16
Juzgado de lo Penal 17 de Madrid
SENTENCIA Nº 31/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 412/16, procedentes del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, seguidas por delito de
falsedades, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo
796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Rocío
Blanco Martínez, en representación de Benigno , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado
Juez del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, con fecha 31-7-2017 ; habiendo sido partes en la sustanciación del
recurso dicho apelante y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado; siendo Ponente
el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor responsable de un delito de falsedad documental a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.'
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por la procuradora doña Rocío Blanco Martínez, en representación de Benigno , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva ya un proceso con todas las garantías, así como infracción legal de los preceptos que cita, interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de falsedad documental del que estima autor al acusado- apelante.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado- apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, si bien admite que no había estudiado nunca en la Universidad de Oviedo, niega que falsificara o presentara en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la U.N.E.D. los certificados de estudios a los que se contrae el presente procedimiento penal, incorporados a los folios 125 a 127.
Pondera, de otro lado, las declaraciones también en juicio de don Hilario , director de la E.T.S. de Ingenieros Industriales, en orden a que, como sobre una previa certificación de asignaturas cursadas por el alumno-acusado Benigno , se había efectuado o salvado un supuesto error, agregando dos asignaturas más, llamó a la Escuela Politécnica de Ingeniería de Gijón para verificar tal extremo, informándole que el antes citado nunca había cursado estudios dentro de la U.N.E.D. de Oviedo a la que pertenecía tal Escuela Politécnica.
Al respecto, se pondera también la declaración en juicio de doña Frida , secretaria de la Escuela Politécnica de Ingeniería de Gijón quine negó fuese su firma la que aparece en los certificados obrantes a los folios 125 y 127 de la causa, como tampoco el incorporado al folio 126, manifestando haber detectado un error en la primera certificación y haber omitido en él otras dos asignaturas más que se recogían en el certificado del folio 126. Añadiendo, además, que tales modelos de certificación no son los utilizados en la Universidad de Oviedo.
La falsedad, en cuanto simulación íntegra de un documento para que aparezca como un documento verdadero, resulta incuestionable en cuanto que el propio acusado admite que no cursó estudios en la Universidad de Oviedo y en tanto que esta propia Universidad así lo certifica y, además, la propia secretaria de la Escuela Politécnica de Ingeniería de Oviedo, a quien se atribuye su expedición, niega la misma y sostiene que la firma que aparece en tales certificaciones no son suyas.
En cuanto a la autoría de tal falsedad documental, resulta igualmente incuestionable, pues, al margen de quien confeccionara materialmente las certificaciones falsas, se efectuaban, sin duda a petición del acusado- apelante y en su único y exclusivo beneficio para obtener unos reconocimientos de créditos, por asignaturas ya cursadas en Gijón, por parte de la U.N.E.D. de Madrid.
Así las certificaciones se emiten así se dice, 'para su traslado de expediente que Benigno , con D.N.I.
NUM000 ' (folios 125 a 127). Nombre y Documento de Identidad que son los correspondientes al acusado y que, presentara él o no tales certificados en la U.N.E.D. el 21-5-2014 y 29-10-2014, es lo cierto que tales certificados se corresponden con las solicitudes de reconocimientos de créditos que hizo él con fecha 7-10 y 2-11-2014, obrantes en pieza separada de documentación (Expediente disciplinario original de la U.N.E.D.) como documentos 1 y 2, este último compuesto por dos hojas.
Certificaciones que se falsificaron, como se dijo, en cuanto simulación #integra de un documento para que apareciese como un documento verdadero, expedido por un centro oficial y para que se incorporara a un expediente académico oficial de la U.N.E.D. de Madrid.
Certificados que, además, tenían virtualidad suficiente para aparecer como auténticos a los ojos de la U.N.E.D. de Madrid, quien no puede conocer los distintos modelajes que utilizan las distintas Universidades del Estado, pues, como indicó en juicio, el señor Hilario llamó a la Escuela Politécnica de Ingeniería de Gijón, no porque los certificados no le pareciesen oficiales auténticos, sino que lo hizo porque le suscitó suspicacia el que se reconociese un error de omisión en el primer certificado y se añadiesen otras dos asignaturas cursadas en el segundo.
Hechos, datos, documentos y circunstancias que constituyen prueba de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia, no por el supuesto de uso que castiga el artículo 392 del Código Penal , sino por un delito de falsificación del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal , por simulación íntegra de un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Delito que es el que fue objeto de acusación, tanto por el Ministerio Fiscal, como por el Abogado del Estado. No dándose, pues, vulneración alguna del principio acusatorio, ni incongruencia omisiva respecto de tal calificación jurídico penal.
QUINTO.- Pese a los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente, no se ha producido un exceso de plazo máximo de instrucción, pues el procedimiento se inicia mediante el auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 27-5-2015, esto es, antes de que se publique la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, respecto a los plazos de instrucción que establece el artículo 324 del citado texto procesal.
Se dicta el auto de prosecución por los trámites del Procedimiento Abreviado el 31-7-2015 y si bien éste luego se deja sin efecto por auto de 16-11-2015 en tanto sea remitido el original del Expediente de la U.N.E.D., es lo cierto que éste se recibió por original el 26-10-2015. Razón por la que se estuvo a aquel auto de prosecución que cerraba la instrucción. No practicándose, tras él, diligencias de instrucción alguna, al margen de que se unieran los certificados falsificados con el sello original de Registro de Entrada en la U.N.E.D. que habían sido pedidos a petición del Ministerio Fiscal de fecha 8-10-2015 para que se practicase prueba pericial caligráfica que más tarde desistió de hacerla ante la obviedad de que certificando la Universidad de Oviedo que no había cursado estudios en ella el acusado y admitido tal dato por éste, la pericial caligráfica devenía absolutamente innecesaria.
SEXTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la petición de la parte recurrente de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Entendiendo al respecto que la dilación indebida, a diferencia de la prescripción, se ha de ponderar en relación al tiempo de tramitación e impulso del procedimiento, el cual, se incoa por auto, ya se dijo, de fecha 27-5-2015; se dicta la prosecución del procedimiento por auto de 31-7-2015; formula acusación el Abogado del Estado el 27-10-2015 y el Ministerio Fiscal el 8-4-2016; se acuerda la apertura de juicio oral el 20-9-2016; califica la defensa el 24-11-2016; se reciben las actuaciones al Juzgado de lo Penal y se reciben el 21-4-2017; por auto de 25-4-2017 se declaran pertinentes las pruebas propuestas y se señala juicio para el día 26-5-2017, y se celebra el 14-7-2017, dictándose sentencia el 31-7-2017 .
Se trata, pues, de una tramitación ordinaria sin dilaciones indebidas y no es de apreciar la atenuante de tal clase, ni tan siquiera como simple.
SÉPTIMO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada.
Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Rocío Blanco Martínez, en representación de Benigno , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, con fecha 31-7-2017 , en su Procedimiento Abreviado 412/16.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
