Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2065/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100029

Núm. Ecli: ES:APM:2018:144

Núm. Roj: SAP M 144/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0007289
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2065/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 406/2017
Apelante: D./Dña. Bernardo
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ
Letrado D./Dña. ESTRELLA SANCHEZ RUBIATO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 31/2018
En Madrid, a 17 de Enero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 406/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un
delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Bernardo , representado por el Procurador D.José
Antonio Beneit Martínez y defendido por la Letrada Dña. María Estrella Sánchez Rubiato.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Por auto de 5 de junio de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, en las DUD 566/2017, se acordó el dictado de orden de protección, por la que se imponía al hoy acusado, Bernardo , mayor de edad, nacional de Colombia, con NIE NUM000 , en situación regular en España y sin antecedentes penales, como medidas cautelares de la orden de protección que se concedía a favor de su pareja sentimental, Crescencia , mayor de edad y española, las de prohibición de aproximación a una distancia de 500 metros a su persona, domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM001 de Alcobendas, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar que la misma frecuentara y prohibición de comunicarse con ella hasta la firmeza de la resolución que pusiera fin al procedimiento en que las mismas habían sido adoptadas. Dicha resolución le fue notificada al hoy acusado el mismo día de su dictado, con el correspondiente requerimiento de cumplimiento y advertencias de poder incurrir en un delito de quebrantamiento.

Pese a ello, un mes y dos días después del dictado de dicha resolución, teniendo conocimiento de la vigencia de las medidas cautelares que le afectaban, sobre las 12:45 horas del 7 de julio de 2017, el acusado se encontraba a la altura del NUM002 de la CALLE001 de Alcobendas, a menos de 300 metros del domicilio de Crescencia .

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bernardo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don José Antonio Benítez Martínez, actuando en nombre y representación de Bernardo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 406/2017 con fecha 27 de julio de 2017 .

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de ley, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del principio de presunción de inocencia, así como el de error en la apreciación de la prueba, considerando que no hubo dolo por parte del acusado, ya que, en primer lugar, los hechos no fueron denunciados por Crescencia , que no se enteró del quebrantamiento hasta que le informó la policía y, por otra parte, porque su cliente nunca ha molestado ni se ha puesto contacto con su ex pareja desde que se le impuso la medida cautelar, ignorando que se encontraba a menos de 500 m de la vivienda de Crescencia , sin que tuviera intención de traspasar el límite impuesto ni de propiciar encuentro alguno con ésta, habiendo indicado la misma que ese supermercado era el preferido de su representado, incluso antes de la relación entre ambos, siendo la apreciación de los policías de que parecía nervioso ante su presencia una mera apreciación subjetiva, poco válida a la hora de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Alegaba la falta de dolo de su representado, que en ningún momento trató de ponerse en contacto con Crescencia ni se acercó al domicilio de ésta, afirmando que conocía la zona donde vivía su ex pareja, pero no la calle con exactitud, ya que nunca había acudido a la vivienda, lo que confirmó la víctima, indicando su representado que no tenía acceso a Internet en el momento en que se dictó la orden de protección, por lo que no podía saber la distancia con exactitud, pensando que la vivienda de Crescencia se encontraba unas calles más arriba de la boca del metro.

Asimismo, alegaba la existencia de contradicciones en las declaraciones de los agentes de policía acerca de lo que les indicó el acusado cuando le detuvieron en la calle, indicando uno de ellos que no facilitó ninguna explicación de los motivos por los que se encontraba en el lugar y el segundo de ellos, que les dijo que iba a comprar algo.

También consideraba de aplicación el principio de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 7 y siguientes; la declaración prestada en sede judicial por el acusado, obrante a los folios 31 y 32; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid con fecha 5 de junio de 2017 , en el cual se acordaba el dictado de orden de protección en favor de Crescencia frente a Bernardo , al que se prohibía aproximarse a la misma a una distancia inferior a 500 m en cualquier lugar donde la misma se encontrase, ya fuera su actual domicilio, su lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar que la misma frecuentase, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, ya fuera verbal, escrito, telefónico o telemático, mientras durase la instrucción de la causa y hasta su conclusión por resolución definitiva firme, salvo su reforma, obrante a los folios 43 a 45; la diligencia de notificación y requerimiento efectuados personalmente al acusado, obrante al folio 46, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El acusado afirmó en el plenario que conocía las prohibiciones que le afectaban, de igual forma que en su declaración en sede judicial manifestó que sabía que desde el día 5 de junio tenía una orden de alejamiento respecto de Crescencia y que ese día salió de trabajar y se dirigió al supermercado a hacer la compra, desconociendo la distancia que había entre el mismo y la casa de la chica, ya que tiene teléfono móvil, pero en la calle no tiene Internet, así como que no se le pasó por la cabeza que el supermercado pudiera estar dentro del radio.

Explicaciones que ciertamente resultan peregrinas, ya que, al haberle sido notificado el auto en el que se acordaba la orden de protección, requiriéndosele personalmente para que se abstuviera de aproximarse a una distancia inferior a 500 m de Crescencia , su domicilio, su lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuentase, así como de comunicar con la misma, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, debió adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que en ningún caso se acercaba a una distancia inferior a 500 m de la persona, el domicilio o el lugar en el que se encontrara la misma, máxime cuando se dirigía a un supermercado al que, según sus propias declaraciones, acudía habitualmente, no siendo creíble que tras una relación afectiva mantenida durante dos años con Crescencia , según sus propias manifestaciones, y durante tres años, según las manifestaciones de Crescencia , desconociera el lugar en el que la misma vivía, habiendo admitido que conocía la zona en la que ella vivía y que sabía que el supermercado estaba tres o cuatro calles más abajo.

Por otra parte, el hecho de que los agentes de policía apreciaran en el acusado una actitud esquiva y de nerviosismo constituye un indicio más del conocimiento por parte del acusado de que estaba infringiendo la orden de protección otorgada en favor de su ex pareja sentimental, puesto que el radio de la misma se extendía a una distancia de 500 m y él se encontraba a una distancia de 240 m de su domicilio, siendo irrelevantes las contradicciones existentes entre los agentes de policía acerca de los motivos que les manifestó el acusado sobre su presencia en el lugar.

Por otra parte, la testigo Crescencia manifestó que el acusado sí sabía dónde vivía ella y que había acudido con frecuencia en compañía del mismo a comprar a ese supermercado.

Por todo ello, no puede apreciarse la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia ni de error en la apreciación de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, ni tampoco la existencia de error alguno en el acusado, que manifestó que conocía la zona en la que vivía su ex pareja y que el supermercado se encontraba tres o cuatro calles más abajo, por lo que racionalmente podía inferir que, habiéndose estipulado en la resolución judicial una distancia de 500 m, se encontraba a una distancia muy inferior a ésta del domicilio de Crescencia .

Al respecto, resulta irrelevante que, como indicaba el recurrente, el día de los hechos Crescencia no se enterase hasta que se lo dijo la policía de que el acusado había estado cerca de su casa, así como el hecho de que aquél no tuviera intención de molestar a la misma ni de ponerse en contacto con ella, puesto que para la comisión del delito de quebrantamiento no es necesaria otra intención adicional que la de quebrantar la medida cautelar adoptada, cometiéndose el delito con el mero quebrantamiento de la medida cautelar y el conocimiento por parte del acusado de que estaba infringiendo la misma, no siendo necesario que, además, tuviera intención de molestar o de ponerse en contacto con la beneficiaria de la misma.

Tampoco resulta de apreciación en el caso de autos el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Magistrado Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 406/2017 con fecha 27 de julio de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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