Sentencia Penal Nº 31/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 29/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100294

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:295

Núm. Roj: SAP SA 295/2018

Resumen:
DELITOS ELECTORALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00031/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37376 41 2 2016 0100006
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2018
Delito/falta: DELITOS ELECTORALES
Recurrente: Bernabe
Procurador/a: D/Dª ANA MARTIN MATAS
Abogado/a: D/Dª DANIEL PIÑERO PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NUMERO 31/18
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 196/2017, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm. 3/2016, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vitigudino (Salamanca), sobre UN DELITO
ELECTORAL del art. 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General -. Rollo de apelación núm.
29/2018. - contra:
Bernabe , representado por la Procuradora Sra. Ana Martín Matas y defendido por el Letrado Sr. Daniel
Piñero Pérez.

Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la representación
y asistencia letrada ya referenciadas; y como apelado: el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública,
siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 23 de enero de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Bernabe , como autor criminalmente responsable de un delito de electoral del art. 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , en la modalidad de abandono o incumplimiento de Mesa Electoral, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.

21.6º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de CUATRO EUROS ( 4 Euros ) , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal , y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le impongo las costas del presente Procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.

Ana Martín Matas, en nombre y representación de Bernabe , quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absolviera a su representado con todos los pronunciamientos favorables.

Asimismo, por MINISTERIO FISCAL se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas del recurrente.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló el día 31 de mayo de 2018 como fecha para la deliberación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta en lo sustancial la declaración de hechos probados recogida en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa del acusado fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho, ya que no hay pruebas en autos que permitan atribuir al acusado la comisión del delito previsto el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral , que castiga al Presidente y vocales de las mesas electorales, así como a sus respectivos suplentes, que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta ley, pues al no concurrir a juicio el acusado, el juzgado no le interrogó sobre si tenía o no conocimiento de su designación como vocal en la mesa de Cipérez y si reconocía como suya la firma obrante en autos como receptor de la documentación electoral; asimismo el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo en la vista oral no era el agente que entregó la documentación electoral al acusado. Por todo lo cual, éste debe ser absuelto de dicho delito. Asimismo, se alega error en la valoración de la prueba y error de derecho por infracción de los artículos 21.6 y 66 CP , pues debe apreciarse en este caso la atenuante de dilaciones indebidas. Finalmente se alegó también el error en la valoración de la prueba y error de derecho con infracción de los artículos 21.1 y 20.1 CP relativos a la comisión de la infracción penal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.



SEGUNDO. - Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir, que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y como reitera la STS, Penal sección 1 del 06 de abril de 2017 (ROJ: STS 1190/2017 - ECLI:ES: TS:2017:1190), Sentencia: 255/2017 -Recurso: 10645/2016 . Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, 'se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).' Pues bien, en el presente caso la sentencia apelada ha respetado, sin duda, tales principios de presunción de inocencia y reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica. Ya que consta acreditado en autos que el acusado conocía que tenía el deber de asistir a la mesa electoral el día señalado para las correspondientes elecciones en su cualidad de vocal 1º de la mesa electoral única que debía constituirse en la localidad de Cipérez de la provincia de Salamanca. Deber que le fue comunicado oficialmente, con inclusión del anuncio y notificación de las posibilidades de presentar excusas a la asistencia a la junta electoral correspondiente y apercibimiento de incurrir en responsabilidad en caso contrario. A cuyo respecto en el caso de autos consta aportada la notificación al acusado de su nombramiento como primer vocal en el folio número 8 de los autos, documental que nadie ha impugnado en juicio. De suerte que de ella debe concluirse que el acusado sabía que se le había nombrado vocal de una mesa electoral, así como que era obligatorio dicho nombramiento, junto con las consecuencias que se derivaban de la infracción de dicho deber. Sin que dicho acusado siquiera haya acudido a juicio para proponer prueba a los efectos de acreditar que dicha notificación no le fue realizada, o no fue firmada por él, y/o no le fue explicada suficientemente ni la comprendió. De modo que, si no ha comparecido a juicio para alegar y discutir tales cuestiones, no puede ahora en el recurso de apelación pretender que se declaren no probadas las mismas que, como se dicho, él decidió que no fuesen objeto de debate al no acudir a juicio. A la acusación le es suficiente en el caso presente con acreditar que se realizó formalmente la preceptiva notificación, lo cual se desprende del documento citado unido al do folio número 8 de los autos en relación con la testifical practicada al efecto.

Si pese a esa documentación y esa testifical el acusado entiende que no firmó la notificación o que no se le explicó correctamente debió haberlo alegado y acreditado en autos, lo que en modo alguno ha hecho, pues ni siquiera ha comparecido al juicio. La simple lectura de dicho documento de notificación unido al folio 8, interpretado de acuerdo con las reglas de la sana crítica o sentido común permite concluir es clara y sencilla, así como completa la notificación que en él se contiene sobre la obligación de comparecer o excusarse como vocal a la mesa electoral única del citado municipio y las consecuencias de la no comparecencia sin excusa.

También consta acreditada en autos la no asistencia del acusado a la mesa electoral mediante la testifical practicada en juicio, en el que la Presidenta de la mesa declaró que el acusado no compareció a primeras horas, sino que apareció a media mañana a votar. Y en idéntico sentido ha declarado el designado como suplente de primer vocal que tuvo que ejercer su cargo debido a la incomparecencia del acusado.

Por otro lado, en cuanto a la atenuante de haber cometido el delito por sufrir alguna anomalía física, no puede tenerse en cuenta puesto que, en ningún momento, ni durante la instrucción de la causa ni posteriormente, mediante la proposición de prueba en el escrito de calificación o al inicio de la vista oral se ha practicado, ni siquiera propuesto, por quien podría, ninguna prueba al respecto.

Como es sabido, para poder apreciarse tal circunstancia, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, en lo concerniente a la alteración en la percepción en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado tenía una alteración en su percepción, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones. Doctrina que no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').

Por lo demás, en cuanto a las dilaciones indebidas indicar que tal circunstancia ha sido expresamente recogida por la Sra. Juez de lo penal que ha motivado además su apreciación en el párrafo segundo el fundamento de derecho cuarto, sobre la base de que en la tramitación del proceso se ha producido un retraso no justificado teniendo en cuenta el tipo de delito instruido y su falta de complejidad, por cuya razón se impone la pena mínima prevista por el legislador a este tipo de delito. De manera que debe desestimarse también el recurso de apelación en este punto.

Y, en consecuencia, procede desestimar la presente apelación.



TERCERO.- De conformidad con establecido los artículos 239 y 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ana Martín Matas, en nombre y representación de Bernabe , contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2.018 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 196/2017, que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim.

en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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