Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 20/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100493
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:495
Núm. Roj: SAP SG 495/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00031/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: N85850
N.I.G.: 40195 41 2 2016 0100074
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2018
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Demetrio
Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ VILLA
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ILMOS:
Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
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En SEGOVIA, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa Rollo de Sala instruida
con el número 20/2018, dimanante de Diligencias Previas nº55/2016 Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
número uno de Sepúlveda, seguido por el trámite de procedimiento abreviado por un delito de Tráfico de
Drogas, del artículo 368 Código Penal , que causa grave daño para la salud, contra Demetrio , con N.I.E (
NUM000 ) nacido en Marruecos, el día NUM001 /1987, hijo de Héctor y Florinda , con residencia en Madrid,
representado por la Procuradora doña Inmaculada García Martín, y defendido por el letrado don Alberto López
Villa, y, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Don JESUS MARINA REIG, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sepúlveda, por un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , que causa grave daño a la salud. Formado rollo de sala de procedimiento abreviado y tras pasar al Magistrado Ponente para admisión o denegación de pruebas y, practicadas las oportunas diligencias, se señaló el juicio inicialmente para el día 25 de septiembre, cambiándose mediante providencia su fecha, para el día 11 de septiembre del presente año, convocando a las partes a la vista, y celebrándose la misma, con intervención de las personas que figuran en el acta del juicio grabada por el sistema de fidelius.
SEGUNDO. - Tras la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. La 1ª, añadiendo que en el momento de los hechos el acusado también portaba 300 euros procedentes del tráfico ilícito, y que estuvo en prisión de 21 de febrero de 16 al 5 de abril del 16. Y la 5ª, mantiene la pena de prisión, la de multa, se especificó que la responsabilidad subsidiaria fuera de un día por cada 250 euros impagados.
Y añadió que la petición de que se decretase el comiso de la sustancia, dinero y vehículo intervenidos. Con estas modificaciones, las elevó a definitivas. La defensa elevó sus conclusiones a definitivas, añadiendo la apreciación de atenuantes, drogadicción muy cualificada del art. 21.2, simple de dilaciones indebidas del art.
21.6, y la analógica de confesión de hechos, artículos 21.4 y 21.7. Tras lo que informaron, interesando la defensa que la sentencia acuerde la suspensión de la pena. Y el acusado hizo uso del turno de última palabra.
HECHOS PROBADOS El día 20 de febrero de 2016, sobre las 01.45 horas, agentes de la Guardia Civil realizando labores propias del servicio se hallaban en un dispositivo operativo en vía pública en prevención del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas situado en el pk. 127 sentido ascendente de la A1, término municipal de Fresno de la Fuente, partido judicial de Sepúlveda. Momento en el que accede al control el vehículo a motor marca VOLKSWAGEN, modelo GOLF con placas de matrícula D....YW , siendo requerido el conductor para que baje del vehículo para realizar su identificación y un cacheo superficial. resultando ser el acusado, Demetrio , de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales. Posteriormente, durante el registro del vehículo, el agente canino AZHOR 1455 marcó la parte delantera izquierda del mismo, concretamente faro y rueda delantera izquierda. Al proceder al registro de la zona, se hallaron, debajo del filtro: 50 cápsulas en un envoltorio color azul, con una sustancia en polvo de color blanco; 5 tabletas y 20 cápsulas envueltas en papel film transparente, con una sustancia marrón compacta.
También fue hallado en poder del acusado trescientos euros en metálico procedentes del tráfico ilícito.
Tras el análisis pertinente de la sustancia resultó ser: 298,48 gramos de cocaína con una pureza de 9,92 %; 162,70 gramos de cocaína con una pureza de 11,05 %; 40,76 gramos de cocaína con una pureza de 11,22 %; 169,95 gramos de resina de cannabis con una pureza de 21,31 %; 101,45 gramos de resina de cannabis con una pureza de 11,95 % pureza, y 388,25 gramos de resina de cannabis con una pureza de 17,13 %.
La sustancia aprehendida tiene un valor en el mercado ilegal, al que estaba destinada, en el caso de la cocaína de 57,65 euros por gramo, alcanzando un valor total la cantidad aprehendida de 7.709,51 euros; en el caso de la resina de cannabis tiene un valor en el mercado ilegal de 6,07 euros por gramo, alcanzando un valor total la cantidad aprehendida de 9.546,27. El valor total de la sustancia aprehendida se eleva a la cantidad de 17.255,78 euros.
En la fecha de los hechos el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes desde hacía varios años.
El acusado ha permanecido en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de febrero al 5 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados con constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 párrafo 1º del Código Penal .
Esta tipología, que se conforma con un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que por atacar a la salud colectiva o pública, se consuma con la posesión para su tráfico de la sustancia descrita, cocaína y resina de cannabis. La cocaína integra la categoría normativa de droga o sustancia estupefaciente derivada de su inclusión en las listas I de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966. Y su cualificación como gravemente dañosa para la salud es unánimemente reiterada por la jurisprudencia, principalmente por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que en sus manifestaciones extremas incluso pueden originar ocasionalmente el fallecimiento, especialmente en casos de sobredosis (entre numerosas resoluciones que así califica a estas sustancias, valgan de ejemplo las STS 5 de julio de 2007 y 30 de enero de 1998 ).
SEGUNDO. De dicho delito es directamente responsable en concepto de autor el acusado Demetrio , dada su participación directa, material y dolosa en los hechos descritos. Que resulta de la prueba practicada en el acto del juicio, tanto que era portador de sustancias tóxicas como su destino al tráfico.
Se desprende todo ello de su declaración en juicio. El informe de la letrado de su defensa alegó la atenuante de confesión en sus conclusiones definitivas, lo que el fiscal en su informe cuestionó que hubiese reconocido que transportaba droga. Lo cierto es que en el primer momento del juicio pareció admitir la acusación pero inmediatamente se desdijo y, al ser interrogado dio respuestas contradictorias, en ocasiones admitía conocer que llevaba droga mientras que en otras lo negaba. En definitiva, no existió una admisión clara y nítida, pero tampoco una negativa, y las torpes explicaciones que dio acerca del vehículo, acerca de quien se lo habría dejado y demás circunstancias unidas a los momentos de admisión, permiten concluir que la declaración debe ser valorada como prueba de cargo.
En cuanto a que transportaba la sustancia escondida de modo consciente y voluntario se desprende de la intervención de la sustancia y la forma lugar en que iba escondida en el vehículo que conducía el acusado, vehículo por el que nadie se ha interesado, siendo el conductor y único ocupante. Y de las declaraciones de los agentes que realizaron la intervención, acerca de que no se sorprendió del hallazgo e incluso sentado en la bionda llegó a decir que era coca y haschis en presencia del agente NUM002 . Ninguna duda cabe de ello.
En cuanto a la naturaleza y peso de las sustancias, se desprende del análisis de la sustancia contenida en la bolsita realizado por la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno en Castilla y León. Tampoco cuestionado.
En cuanto a su destino al tráfico también se desprende de la cantidad, pureza, variedad y lugar en que estaba escondida, así como de tener en su poder trescientos euros, pese a carecer de ingresos conocidos.
TERCERO. - Está acreditada prolongada adicción a sustancias tóxicas del acusado. El acusado así lo manifestó. El informe del INT confirma consumo repetido de cocaína, folio 98. La forense que depuso en juicio por videoconferencia se pronunció en el mismo sentido. Y el ministerio fiscal, aunque niegue el efecto atenuante, en su informe invocó su dependencia e inexistencia de ingresos para hacer frente a su coste para robustecer la tesis acusatoria. En consecuencia, concurre la atenuante de atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el art. 21.2º CP , puesto que si bien no consta que el delito se cometiesen a causa de la adicción que padecía ni que se realizasen bajo los efectos de un ingesta masiva de drogas, la propia situación de adicción prolongada, con la desestructuración personal que conlleva, permiten aminorar en cierta medida sus capacidades superiores, no con le alcance de una eximente incompleta o un atenuante cualificada, pero si como una simple atenuación.
No concurre atenuante de confesión. Como ha quedado dicho más arriba, su declaración en juicio, tal como la realizó, aunque es prueba de cargo no constituyó confesión, no admitió los hechos sin reservas, de modo que resultó precisa la práctica de toda la prueba propuesta.
Tampoco concurre la atenuante de dilaciones indebidas, que se pide sin concretar que dilaciones o espacios temporales en la instrucción o tramitación de la causa son las que justificarían su concurrencia.
CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal , la pena prevista para este delito va de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo de su valor. Se ha pedido la prisión mínima de tres años, que ha de ser impuesta, con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Así como la multa, de 25.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada doscientos euros impagados. Se decreta el comiso de la sustancia, dinero y vehículo intervenidos.
QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al abono de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA de 25.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 250 euros impagados, en caso de impago, comiso de la sustancia intervenida, dinero, y vehículo, así como al pago de las costas procesales.Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justica, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . - Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D JESUS MARINA REIG, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
