Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 2/2018 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100017
Núm. Ecli: ES:APT:2018:282
Núm. Roj: SAP T 282/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 2/18
Procedimiento Abreviado 116/17
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A NÚM. 31/18
En Tarragona, a 26 de enero de 2018.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del Sr. Javier contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado 116/17.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' En fecha 17 de diciembre de 2015 sobre las 19:15 se encontraba Javier saliendo de su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Mora la Nova, cuando se le acercó Ruperto con NIE NUM001 , que le empezó a recriminar por que le había roto los cristales de su vehículo, el Sr. Javier lo negó, y se inició entre ambos una discusión, en la que forcejearon, el Sr. Ruperto intentó golpear al Sr. Javier , y terminó cayendo el Sr. Ruperto encima del Sr. Javier al suelo. A consecuencia de estos hechos el Sr. Javier sufrió una luxación de cadera izquierda, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en tratamiento farmacológico, reducción cerrada de la luxación y colocación de una tracción transesquelética, que se practicó nuevamente, colocación de una orteosis y retirada de la tracción, y prótesis total de cadera.Para ello el Sr. Javier requirió para su curación de 120 días, impeditivos, de los que 4 fueron de hospitalización y presenta unas secuelas de osteosíntesis valoradas en 2 puntos'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Debo absolver y absuelvo a D. Ruperto por el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Javier , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Ruperto en su escrito de 21 de noviembre de 2017 se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia. Por su parte el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2017 se adhirió al recurso de apelación.
Ha sido ponente de esta resolución el Magiatrado Sr. Mariano Sampietro Román.
HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia, a la que se opone la defensa del Sr. Ruperto , viene contraída exclusivamente al error en la valoración de la prueba. A tal respecto debe recordarse la actual regulación del articulo 792.2 de la Lecrim , conforme a la redacción introducida por la LO 41/15, regulación que ha venido a recoger la jurisprudència constitucional iniciada a partir de la STC 107/12 , de tal forma que la sentencia de apelación no podrà condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del articulo 790.2 de la Lecrim , donde se alude a que en estos casos serà preciso justificar la insuficiència o la falta de racionalidad en la motivación fàctica, el apartamiento manifiesto de las màximas de la experiència o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicades que pudieran tenir relevància o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.En el supuesto de autos la sentencia recurrida en sus hechos probados admite que el día 17 de diciembre de 2015 sobre las 19:15, en el trascurso de una discusión, el Sr. Javier y el Sr. Ruperto forcejearon entre sí y que este último intentó golpear al primero, de tal forma que cayó al suelo encima del Sr. Javier , provocando a éste una luxación de cadera izquierda. No obstante la sentencia considera que a la referida acción del Sr. Ruperto no puede imputársele el resultado lesivo que se pretende o cuanto menos a título doloso, ni tampoco aprecia en tal acción la existencia de una imprudencia grave que pudiera constituir un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal , motivos por los cuales absuelve al Sr.
Ruperto del delito de lesiones. Para ello la sentencia recurrida se refiere a una insuficiente verosimilitud de la versión del denunciante Sr. Javier , al no quedar suficientemente corroborada por los partes médicos y por el informe médico forense, poniendo en duda que la luxación en la cadera que presentaba el denunciante fuera provocada por las patadas y puñetazos que refirió haber recibido del Sr. Ruperto . Por una parte tal motivación resulta suficiente para evitar la anulación de la resolución, al no preciarse ninguna de las deficiencias a las que se refiere el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Lecrim . Ante tal valoración, aunque sucinta, poco cabe añadir por esta segunda instancia, pues la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial. La valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal del acusado y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Dicha doctrina reitera, entre otras, en las más recientes STC 207/07 , 28/08, 36/08 , 48/08 , 64/08 , 115/08, 1/09 , 21/09, 54/09. En estos variados supuestos la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados en sentido incriminatorio, a partir de una valoración probatoria sin garantías constitucionales suficientes: a partir de la valoración de unos testimonios a los que no había asistido, recordando el Tribunal Constitucional que 'La Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9).
En el presente caso, respecto a la valoración que realiza la Jueza 'ad quo', se podrà estar de acuerdo o no con la misma, pero en ningún caso cabe tacharla de irracional o contraria a las màximas de la experiencia, tal y como exige el articulo 792.2 de la Lecrim , en relación con el articulo 790.2.3 de la Lecrim , para poder revocar la sentencia. En la tarea que compete a esta segunda instancia de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por el la Juzgadora 'a quo' no se aprecia arbitrariedad, o falta de adecuación a la lógica, sino que, al contrario, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por las partes. Cabe recordar que la ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta segunda instancia, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba. Por los motivos expuestos procede la desestimación del recuso de apelación.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Javier contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus , la cual se confirma en todos sus extremos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
