Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 41/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 31/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100009
Núm. Ecli: ES:APT:2018:402
Núm. Roj: SAP T 402/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Tarragona
Rollo de Sala 41/2017-8
Procedimiento Abreviado nº 53/2017
Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus
Tribunal:
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
SENTENCIA nº 31/2018
En Tarragona a cinco de febrero de dos mil dieciocho
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento abreviado nº 53/2017,
tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, por un presunto delito de Robo con intimidación, en el
que figura como acusado Ángel Jesús , asistido por el letrado Sr. Gil Portillo y representado por el procurador
Sra. García Garcia, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 º, 2 º y 3º del C.P , concurriendo la agravante de multireincidencia del artículo 22.8 y 66.5º del C.P y la agravante de disfraz del artículo 22.2º del C.P , solicitando se le imponga la pena de 7 años de prisión, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la gasolinera REPSOL sita en la calle avenida Bernat Calvó de Reus por un periodo de 8 años, así como a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 37 euros en concepto del dinero cogido y no recuperado.
La defensa de Ángel Jesús solicita la libre absolución, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración. De forma subsidiaria interesó que los hechos fueran considerados como tentativa, así como la concurrencia de las circunstancias atenuantes del artículo 21.2º del C.P y la de reparación del daño al haber consignado los 37 euros restantes.
SEGUNDO.- El acto del juicio se celebró el día 24 de enero de 2018, solicitando el Ministerio fiscal en el trámite de Cuestiones previas la reproducción del CD que consta la grabación de la gasolinera, así como que se adoptaran medidas de protección que evitaran la confrontación visual de las principales testigos de los hechos y afectadas por los mismos al considerar que los hechos son violentos y comprende la inquietud de los testigos afectados. Por la defensa no se plantearon cuestiones previas y tampoco se opuso a la utilización de un biombo cuando declaren las testigos afectadas por los hechos. El Tribunal, acordó en los términos solicitados, al constatarse con claridad las razones justificativas de la medida de interposición de barreras visuales entre víctimas y acusado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 120 CE , 232 LOPJ y 680 LECrim , interpretados conforme a la doctrina constitucional, por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resulta razonable, en términos de proporcionalidad, para garantizar que su testimonio se realice en las mejores condiciones de tranquilidad.
Tercero.- A continuación se practicaron las diferentes pruebas solicitadas consistentes, en la declaración del acusado, las testificales de Sacramento , Eva María , Eloy , Gonzalo , Constanza , Gema , Marcos , Rodrigo Y Patricia . Así mismo declararon como testigos los agentes de los Mossos D'Esquadra nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y el agente de la policía local de Constantí nº NUM004 . Se practicó la prueba pericial de Adelina y la prueba documental, concediéndose la última palabra al acusado y quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS 1.- Ángel Jesús nacido el día NUM005 de 1969, ha sido condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia a la pena de 15 años y 6 meses de prisión por cuatro delitos de robo con violencia e intimidación, en fecha de 19 de diciembre de 2003, habiéndose extinguido la condena en fecha de 28 de agosto de 2014.
2.- El día 26 de abril de 2017, el Sr. Ángel Jesús sobre las 20 horas se dirigió en el coche de su propiedad marca DAEWOO, matrícula G....EY a la gasolinera REPSOL sita en la calle Avenida Bernat Calbó de Reus, llevando un gorro que le cubría totalmente la cara, así como una sudadera con la capucha puesta, y un paraguas marrón, exhibió y esgrimió un cuchillo de cocina de 35.2 centímetros de los cuales 20.5 centímetros eran de hoja, a las empleadas de dicho establecimiento a quienes exigió que le abrieran la caja.
3.- El acusado cogió de la caja 212 euros dándose a la fuga corriendo, siendo recuperados en su poder 175 euros, el mismo día de los hechos y no más tarde de una hora de los mismos, cuando fue detenido en la localidad de Constantí.
4.- El acusado, al tiempo de los hechos presentaba una patología dual, consistente en la coexistencia de un trastorno mental y un trastorno por consumo de drogas que afectada a sus facultades volitivas e intelectivas de una forma moderada.
5.- Ángel Jesús ha consignado previamente al inicio del juicio la cantidad de 37 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.
El elenco de pruebas practicadas en el plenario han sido tanto cuantitativamente como cualitativamente muy intensas, así como suficientes pera enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy acusado.
En el acto de enjuiciamiento no ha sido objeto de controversia ni cuestionado que ambos episodios por los que resulta acusado el Sr. Ángel Jesús realmente hayan sucedido, sino que la defensa cuestiona y basa su alegato absolutorio principal, en la inexistencia de pruebas suficientes que permitan alcanzar la conclusión de que el acusado fue el autor de tales hechos.
En el presente caso, que los hechos sucedieron en los términos que se han declarado como probados, aparece acreditado de una forma absolutamente inequívoca por una gran mayoría de las pruebas practicadas en el acto de enjuiciamiento. Así en primer lugar y analizando la prueba testifical, debemos poner de manifiesto que han depuesto un bloque de testigos muy importante que sufrieron, y por tanto presenciaron el robo con intimidación enjuiciado. En primer lugar declaró Sacramento quien el día de los hechos trabajaba en la gasolinera como expendedora y narra como el día 26 de abril, estaba en la caja 2 más cerca del pasillo de entrada cobrando a un cliente, se giró y vio a una persona a su derecha con una sudadera, un gorro que le tapaba la cara, un paraguas y todo tapado, con extrema naturalidad declaró que al principio pensó que era una broma hasta que observó un cuchillo, que reconoció en el acto del juicio como el que obra en los folios 49 y ss, en su mano derecha. Dicha persona le instó para que abriera la caja y como no se abría se puso más nervioso y esgrimió el cuchillo acercándose y avanzando hacia ella, sin llegar a tocarle, a una distancia de medio metro más o menos. Una vez abrió la caja y el hombre cogió el dinero y salió corriendo. Continuó diciendo que al salir le siguió y observó como daba una vuelta y le perdió de vista, que el mismo llevaba una sudadera color crudo con unas líneas grises y cuadros con la capucha y pasamontañas puesto, y que el cuchillo era de unos 20 o 30 cm. En cuanto a su descripción física manifestó que llevaba el pelo corto y 'un poco canosito'.
A continuación, Eva María manifestó que el día de los hechos estaba trabajando en la gasolinera como expendedora. Recordó que por la tarde fueron hacia la caja y estaban dando cambio cuando oyó una voz y vio a una persona que levantó un cuchillo, se lo puso a la altura de la cara y les dijo dadme el dinero, dadme el dinero, hubo un momento de nervios, se abrió el cajón se retiraron, cogió el dinero y se fue. Salieron detrás del su compañera y un cliente. Declara que se llevó el dinero de su caja, al irse rehízo las cuentas y se llevó unos 200 y pico euros. Que el autor de los hechos llevaba una braga de cuello como deshilachado en la altura de los ojos, vestía una sudadera con líneas negras como cuadros grandes, color claro con capucha, el cuchillo jamonero y un paraguas, reconociendo al observar el folio 49 de la causa tanto la sudadera como el cuchillo fotografiados.
También declaró Eloy , quien el día de los hechos, estaba en la gasolinera como cliente, y manifestó que al pagar entró un señor con un paraguas y un cuchillo pidiendo el dinero de la caja, le abrieron la caja, cogió el dinero, salió y le siguieron un poco. Manifestó que Iba tapado con una sudadera color clarito y cuadros grandes y un paraguas claro y al mostrarle el folio 49 de la causa reconoció la chaqueta, el paraguas lo vio por un lado y refirió que el cuchillo era similar, grande. Vio como otro cliente y la dependienta se iban y luego vio que el autor de los hechos entraba en el vehículo y se iba, que era un Daewoo, pero no sabe más datos.
Como último testigo, dentro de dicho bloque, depuso Gonzalo , quien el día de los hechos estaba como cliente en la gasolinera, narrando que repostó sobre las 20 horas y al pagar, entró una persona con un paraguas, una sudadera con capucha y la cara tapada con un pasamontañas o braga, de tal manera que no se le veía la cara y un cuchillo, que el mismo amenazó a las dos chicas de la gasolinera con el cuchillo y les pidió que abrieran las cajas y una vez abiertas cogió el dinero de la caja y cuando lo tuvo salió por detrás del mostrador relatando que a él le dio por salir corriendo y perseguirlo un rato. Le siguió hasta el paseo misericordia y allí lo perdió de vista y paro de correr, y entonces llegó la chica de la gasolinera y le siguieron, uno que paseaba al perro les indicó por donde se había ido. En la esquina se pararon y al hacer la manzana ya no vieron a nadie, pero que una chica les dijo a quién buscaban y les pasó la matrícula del coche. Describió el paraguas que llevaba en la mano izquierda como algo oscuro y la sudadera era clara con estrellas o cuadros, considerando , tras observar las fotografías obrantes en el folio 49 que los objetos mostrados, paraguas, sudadera y cuchillo podrían ser los que el autor portaba, reconociéndose así mismo en la fotografía que obra en dicho folio.
Así mismo declaró Constanza , quien manifestó que el día de los hechos estaba muy cerca de la gasolinera en el coche y escuchó gritos, entonces vio a un chico correr con la cara tapada y luego a los dos minutos vio que el mismo chico se metía en un coche, y cogió la matrícula y se lo dio a las chicas de la gasolinera, que si bien ahora no recuerda la misma, manifestó que era una matrícula muy fácil empezaba por T y acababa en AT y que los números muy parecidos. Que el mismo portaba una sudadera blanca con detalles, rayas o cuadros, y cuando entró en el vehículo ya no llevaba lo que le cubría la cara, solo los guantes.
Vistas las fotografías obrantes en el folio 49 de la causa manifestó que reconocía la sudadera, que arrancó con brusquedad el vehículo, salió fuerte.
Señalar que tales testificales directas de los hechos, al margen de resultar coherentes, congruentes en sí mismas y una vez contrapuestas entre sí, se prestaron por persona que no conocían al acusado, circunstancia que evita la posibilidad de concurrir motivos de incredibilidad objetiva o subjetiva a su relato de los hechos lo que dota a su relato de una mayor fiabilidad.
Al margen de dichas declaraciones testificales, se practicaron en el plenario otros medios de prueba personales y documentales que corroboran los hechos sucedidos.
Declaró en juicio Gema , encargada general de la gasolinera, manifestando que la misma disponía de cámaras de seguridad, facilitando las grabaciones a la policía, creyendo que les faltaron unos 200 euros y pico.
A tales declaraciones se sumaron el bloque de declaraciones testificales prestadas por los diferentes agentes de los Mossos D'Esquadra y Policías Locales que depusieron en el plenario. Declaraciones que sin duda de una forma periférica corroboran y asientan la prueba del juicio relativa a la sucesión concreta de los hechos declarados como probados. Así el agente de los Mossos TIP nº NUM000 y manifestó que les avisaron de un atraco en una gasolinera en Reus, y les dieron la matrícula del vehículo que había estado implicado en el mismo, averiguaron que pertenecía a una mujer, a quien localizaron y quien les dijo que había vendido el vehículo al Sr. Ángel Jesús , averiguaron el domicilio del mismo, concretamente en Cosntantí y por ello fueron a Constantí, a las 600 viviendas al ser una zona donde se suele vender droga. Una vez allí, localizaron el vehículo, con el acusado en su interior, el mismo arrancó, pudo esquivar a la policía y salió rápido, hasta que en su huida chocó contra un bordillo, y se rompió el vehículo. El acusado entonces salió corriendo y le perdieron de vista, avisaron a otros compañeros y le localizaron en un edificio semiabandonado. Manifestó que desde la llamada hasta que localizaron el vehículo pasaron minutos, 10 o 15 minutos y que sin duda quien conducía el vehículo era el acusado. Finalmente concretó que cuando localizaron el vehículo el mismo se encontraba en la plaza Federico Garcia Lorca.
En término coincidentes depuso el agente de los Mossos nº NUM001 , compañero del testigo anterior, tanto en los motivos del aviso de la central, la localización del vehículo, su ubicación temporal y espacial, así como al huida del acusado, concretando que tardaron en llegar unos 15 minutos y que observo en el vehículo a un varón con una camiseta o jersey de color blanco.
El agente de los Mossos nº NUM002 , coincidió con sus compañeros en el inicio y desarrollo de su actuación profesional y manifestó que fueron para Cosntantí y vieron el vehículo estampado y que el sospechoso había huido a pie. Recuerda que entraron en un bloque, y encontraron una puerta bloqueada, pudieron acceder por otro lado y encontraron al señor Ángel Jesús escondido detrás de una montaña de escombros y procedieron a su detención.
Señalar que el Caporal de los Mossos nº NUM003 , destinado el día de los hechos en la unidad de investigación de Reus, fue el instructor de diligencias policiales, y manifestó que las principales diligencias investigadoras se centraron en escuchar declaración de víctimas y testigos, comprobar grabaciones de la gasolinera, luego inspección del lugar por donde se marchó el vehículo y luego buscaron cámaras y encontraron imágenes del vehículo marchando del lugar de los hechos, al margen de las imágenes del robo.
Así mismo manifestó que al día siguiente la policía local de Constantí se puso en contacto con ellos porque habían encontrado unos efectos que podían estar relacionados con el robo. Les entregó los objetos que obran en la causa fotografiados en el folio 49 de la causa.
El agente de la Policía local de Constantí nº NUM004 , corroboró este último extremo, manifestando que encontraron , el día posterior de los hechos, unos objetos debajo de un coche, objetos que habían sido hallados por el propietario de un bar, concretamente el Sr. Marcos , quien reconoció tal extremo en el plenario.
Declaró el agente antedicho que llegaron al lugar e intervinieron los objetos, que eran un cuchillo de cocina un pasamontañas y un paraguas, aclarando que los mismos estaban cerca del lugar donde se procedió a detener al acusado. (Se le mostró el folio 49 de la causa, reconociendo los objetos de dichas fotografías como los que intervinieron policialmente).
Señalar que las declaraciones testificales prestadas por Rodrigo y por Patricia , no arrojan luz en lo relativo a la sucesión de los hechos, siendo valoradas posteriormente en torno a la autoría de los hechos.
Tales declaraciones testificales, se han visto absolutamente corroboradas por la prueba documental obrante en autos y especialmente por las grabaciones obtenidas de las cámaras de seguridad de la gasolinera, en las que se registraron la totalidad de la secuencia de los hechos declarados probados.
Por tanto consideramos que las pruebas personales practicadas y descritas acreditan que los hechos objetivos declarados probados sucedieron, restando por valorar si el elenco probatorio ha resultado suficiente para acreditar que el acusado fue el autor material de los mismos.
En relación con los hechos sucedidos, la Sala considera que existen elementos de prueba suficientes para acreditar que fue el acusado quien realizó materialmente los mismos.
De los diferentes medios de prueba practicados se desprenden poderosos indicios que permiten acreditar de forma univoca e inequívoca que el acusado fue el autor del robo con intimidación objeto de enjuiciamiento.
En primer lugar debemos partir del hecho acreditado de que el vehículo utilizado para cometer el robo fue el DAEWOO con matrícula G....EY , vehículo que en el momento de cometerse los hechos era propiedad del acusado.
Señalar que la testifical prestada por la Sra. Margarita fue clara sobre dicho extremo, por cuanto observó al autor de los hechos salir de la gasolinera y poco tiempo después entrar en el vehículo antedicho y salir rápidamente con el mismo. La testigo se mostró segura de la matrícula que dio a la policía, manifestando en el plenario que recordaba la misma porque era fácil ya que los números se repetían, tal y como sucede.
Tal declaración testifical se ha visto corroborada por la declaración del testigo Sr. Eloy , quien manifestó que observó al autor de los hechos marcharse en un vehículo, del que no pudo apreciar la matrícula, pero sí que vio la marca, manifestando que era un DAEWOO. Tal hecho es plenamente congruente con la matrícula facilitada por la testigo, puesto que se corresponde a un coche DAEWOO modelo NEXIA.
Tales pruebas se ven apoyadas por la grabación visionada en el acto del juicio de una cámara de seguridad de una comunidad de propietarios sita en la misma calle donde el acusado estacionó el vehículo y en el que se ve como se aparca el mismo antes de suceder los hechos y como tras suceder al mismo accede corriendo un varón, que portaba una sudadera de color claro con grandes líneas o cuadros negros y como arranca y con rapidez abandona dicho estacionamiento. Tal grabación, a su vez muestra cómo tanto la Sra.
Sacramento , como el Sr. Gonzalo pasan en el seguimiento que los mismos realizaron al autor de los hechos, tal y como dijeron en el juicio.
Por tanto no existen dudas acerca de la identificación del vehículo DAEWOO matrícula G....EY como el usado por el atracador para cometer el robo, ni tampoco que el mismo era propiedad del acusado, por cuanto el mismo lo reconoció en el plenario y de forma indirecta se desprende de las declaraciones testificales de los Mossos d'Esquadra en las gestiones realizadas para identificar al dueño de tal coche.
En relación con su vehículo, debemos poner de manifiesto que la explicación ofrecida por el acusado resulta absolutamente implausible. El mismo declaró haber dejado el vehículo esa tarde a una tercera persona, al sr. Florentino el mismo día 26 sobre las 17h o así, para recoger a un familiar. Manifestó haber recogido su vehículo sobre las 20:00 o 20:30 horas de ese mismo día en una plaza, sin concretar el nombre de la misma y que lo recuperó al tener dos juegos de llaves, uno que le dejó al Sr. Florentino con el que ha coincidido en situaciones de consumo y otro con el que accedió a su vehículo.
Tal manifestación no nos resulta fiable por diferentes motivos. Por un lado porque resulta sorprendente que el acusado, no haya contado en ningún momento anterior al acto de enjuiciamiento que dejó su vehículo a una tercera persona ese día, máxime cuando se trata de un indicio defensivo de gran importancia a la hora de acreditar su inocencia. Por otra parte resulta poco coherente el hecho de dejar tu coche a una tercera persona, del que solamente sabes su apellido, sin saber decir como contactó con el mismo, como se enteró de donde debía recogerlo, o de porqué se lo dejó a una persona realmente extraña, al que solamente conocía de haber coincidido con él en sitios de consumo de drogas. El acusado no arrojó luz a tales poderosas dudas, manteniendo el relato ambiguo y poco claro sin aportar datos concretos de identificación de dicha tercera persona.
Antes de continuar con los restantes indicios, debemos pararnos a valorar las declaraciones testificales prestadas por la Sra. Patricia y por el Sr. Rodrigo . Ambas declaraciones testificales se presentaron con la finalidad de corroborar la declaración del acusado respecto al día de los hechos. En relación con la declaración de la Sra. Patricia , actual pareja sentimental del acusado, simplemente debemos poner de manifiesto que la misma se presentó de forma inconexa, y si bien relató que el acusado esa tarde le dejó su coche a una tercera persona y que esa tarde desde 16:30 hasta las 20h un mecánico fue a reparar el coche de ella, también la misma manifestó que esa tarde estaba indispuesta, reconociendo que se fue a tumbar y que no vio marchar al Sr. Ángel Jesús .
Por otra parte depuso el Sr. Rodrigo , quien de forma muy escueta relató que el día 26 de abril estaba en el domicilio de ambos para arreglar el coche de la mujer del acusado y que estuvo arreglando el coche y se fue sobre las 20 horas o 20:15 horas, dejando al acusado en el supermercado Consum de la entrada de Constantí, y que al poco tiempo llegó un chico y tras hablar unos minutos cogió el acusado un coche y se marchó.
La sala, atendiendo a que no se combatió en el plenario el contenido de tales declaraciones, las prestadas por ambos, a pesar de ser absolutamente contradictorias con los contundentes indicios obrantes en la causa contra el acusado, y a pesar de no ser coincidentes ni con el propio alegato defensivo ofrecido por el mismo, considera que los mismos se han podido equivocar a la hora de fijar su recuerdo, debiendo, insistimos atendiendo a los poderosos indicios obrantes en autos, no darse ninguna fiabilidad al contenido de las mismas.
Al margen de la utilización del vehículo propiedad del acusado consideramos que existen otros indicios que determinan la autoría del mismo. En primer lugar consideramos especialmente significativo el comportamiento del acusado al percatarse de la presencia policial, el mismo emprende una huida desesperada de la policía, primero con su vehículo, que acaba colisionando con un bordillo y luego a pie, hasta que fue encontrado y detenido mientras se ocultaba en un edificio semiabandonado tras una montaña de escombros.
La descripción dada por los agentes actuantes acerca de las concretas circunstancias en que se produjo la huida, demuestran una voluntad clara de ocultarse, voluntad que sin duda coliga con la comisión del delito objeto de enjuiciamiento. El mismo, nuevamente de forma absolutamente implausible, manifestó que huyó puesto que no identificó a los agentes actuantes como policías puesto que vestían de paisano y además debido a que realizaron varios disparos. Destacar que ambos agentes si bien manifestaron que iban no uniformados y en un vehículo no logotipado, se identificaron desde el primer momento como policías y negaron haber realizado ningún tipo der disparo con sus armas.
A ello se une el hecho de que el acusado en el momento de ser detenido portaba 175 euros, cantidad de dinero cuyo origen no se ha explicado en el plenario, tal y como consta en el folio 15 de la causa y el hallazgo en las inmediaciones de donde se encontraba el acusado en Constantí, población en la que se encuentra su domicilio, escondido bajo un coche, de la sudadera, el cuchillo, un gorro un paraguas y un guante, objetos utilizados por el autor del delito para cometer los hechos. La ubicación espacial donde se encontraron los objetos, en las inmediaciones de donde fue detenido finalmente el acusado, junto con la proximidad temporal de dicho encuentro con el momento en que se cometieron los mismos, son otros poderosos indicios que determinan la autoría del acusado de los hechos enjuiciados.
Finalmente y aunque de una forma más lejana, la descripción física del autor de los hechos dada por los testigos, Sra. Sacramento especialmente y los demás testigos de una forma menos precisa, acerca de que el autor de los hechos era un varón con el pelo corto y 'canosito', es plenamente compatible con el perfil del hoy acusado.
Tal y como hemos expuesto la prueba plenaria ha permitido despejar sin género de dudas que el Sr.
Ángel Jesús fue el autor de los hechos declarados probados en la presente resolución.
Segundo.- Juicio de Tipicidad Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, cometido en establecimiento abierto al público, con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 242.1 , 2 y 3 CP . La declaración de hechos probados suministra los datos necesarios para identificar todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo con intimidación. No creemos que sea necesario profundizar en los argumentos que nos llevan a calificar normativamente el acto depredatorio, la existencia de una intimidación ejercida sobre las empleadas de la gasolinera, derivada tanto por el instrumento utilizado, un cuchillo jamonero, la forma en que se utilizó el mismo, aproximando tal cuchillo a una distancia próxima del cuerpo y la cara de tales trabajadoras, con cierto movimiento oscilante mientras esgrimía el mismo, son actuaciones preordenadas a la amedrentación de las mismas con la finalidad de obtener de un lucro económico ilícito, finalmente conseguido. La existencia un acto de apoderamiento en un marco de intimidación, en el presente caso viene agravado por la circunstancia de ser cometido en el interior de un establecimiento abierto al público y en horas de apertura, con afectación a terceras personas que se encontraban repostando o intentando pagar en el interior de la citada estación de servicio. En este sentido la evidencia del relato fáctico a la luz, además, de la justificación probatoria de nuestra convicción creemos que disculpa de toda explicación que resultaría, sinceramente, retórica e innecesaria.
En relación con la hiperagravación derivada del uso de instrumento peligroso, destacar que tanto la descripción del cuchillo utilizado, de 35 cm, y 25 cm de hoja, plenamente compatible con el que fue encontrado y entregado a la policía, como la referencia de alguno de los testigos de que se trataba de un cuchillo 'jamonero', así como la propia grabación de las cámaras de seguridad de la gasolinera, nos permiten alcanzar una conclusión razonable de que el mismo constituye potencialmente un riesgo que justifica la aplicación de dicho tipo penal agravado. Señalar que el uso de armas u objetos peligrosos puede manifestarse como simple exhibición conminatoria, tal y como sucede en el caso, y no ha de identificarse necesariamente con una efectiva agresión al ofendido (en cuyo caso nos situaríamos ante un delito de robo con violencia), bastando con que tales medios cumplan su función meramente intimidatoria ( SSTS de 13 de Julio y 26 de Octubre de 1987 , y 21 de Septiembre de 1988 ).
Debemos realizar una breve consideración a la petición alternativa de apreciación de la tentativa en el grado de ejecución del delito realizada por la defensa del acusado. En dicho sentido destacar que debemos atender a las posibilidad de disponer del objeto aprehendido ilícitamente por el acusado, para con ello delimitar la consumación del delito de robo de otras formas intentadas del mismo. En el presente caso, resulta acreditado que el acusado tuvo la posibilidad de disponer del dinero robado, por que transcurrieron varios minutos desde la sucesión de los hechos hasta su detención, constando a su vez que el mismo dispuso de 37 euros robados. A pesar de ser detenido tras cometer los hechos, tal detención no se produjo de forma inmediata y sin posibilidad de haber hecho uso del dinero robado, sino que tuvo tal posibilidad como se demuestra en el hecho de que el mismo se hubiera gastado una parte de dicho dinero. Por tanto no cabe otra interpretación que considerar el delito como consumado.
3. Juicio de participación El acusado, Sr. Ángel Jesús , es autor del artículo 28, inciso primero, CP del delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con uso de instrumento peligroso del artículo 242.1 º, 2 º y 3º del CP .
4.Juicio sobre concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.
En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de naturaleza agravatoria, el Ministerio Fiscal pretende la aplicación de la agravante de utilización de disfraz del artículo 22.2º del C.P y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P .
En relación con la utilización de disfraz, destacar que para apreciar la concurrencia de la misma se requiere que el autor de los hechos utilice cualquier medio de ocultación, o desfiguración de su rostro o facciones de la cara, o la utilización de indumentaria o ropa tendente a conseguir no ser reconocido. Tal y como hemos declarado probado, el acusado entró en la gasolinera con la cara tapada, con una especie de braga de cuello, sin que apenas se le vieran los ojos, con la cabeza cubierta con la capucha de la sudadera y con guantes. Por tanto resulta acreditado que el mismo utilizó diferentes medios para evitar ser reconocido por los testigos presenciales de los hechos.
En relación con la segunda circunstancia agravante, la reincidencia, destacar que tal y como se desprende de la documental obrante en autos y concretamente de la hoja histórico penal del acusado ( folios 71 a 77 de la causa), el mismo ha sido condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia a la pena de 15 años y 6 meses de prisión por cuatro delitos de robo con violencia e intimidación, en fecha de 19 de diciembre de 2003, habiéndose extinguido la condena en fecha de 28 de agosto de 2014, antecedente penal que dada la gravedad de las penas impuestas no es susceptible de ser cancelado.
Por tanto concurren en el caso ambas circunstancias agravantes.
En relación con las circunstancias atenuantes, la defensa del acusado interesó la apreciación en el mismo de la atenuante del artículo 21.2º del C.P y de alteración psiquica, atendiendo al historial de consumidor de drogas del acusado y la atenuante de reparación de daño al haber abonado los 37 euros de responsabilidad civil derivados de los hechos con antelación a la celebración del juicio.
En relación con la primera de las circunstancia atenuantes solicitadas, la Sala considera más ajustado al caso del acusado, la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21.1º del C.P en relación con la eximente del artículo 20.2º del mismo. Señalar que la intervención plenaria de Adelina , Referente terapéutico del acusado adscrita al servicio de adicciones del Hospital San Joan de Reus, unido a la documental médica obrante en las actuaciones revela la concurrencia en el Sr. Ángel Jesús de la llamada patología dual, consistente básicamente en la coexistencia de un trastorno mental y un trastorno por consumo de drogas, o de manera más precisa, técnicamente hablando, de una 'comorbilidad'. Es sabido que esta concomitancia no siempre ha recibido oportuna atención y dedicación de los profesionales de los centros de tratamiento, lo que ha dado lugar a intervenciones terapéuticas claramente inadecuadas. A pesar de ello, la importancia de esta dualidad psicopatológica en capital en el tratamiento de pacientes de las unidades de salud mental como en los atendidos en los centros de atención de drogodependencias. Se sabe que la presencia de un trastorno mental junto a la drogodependencia no es por azar y que los drogodependientes que acuden a los dispositivos de tratamiento presentan en su mayoría patología dual. Además, se sabe igualmente en base a los estudios científicos realizados (Kavanagh y Connolly 2009, Weiis, Mirin y Frances, 1992) que un trastorno mental es un factor de riesgo importante para el desarrollo de una drogadicción y que la drogodependencia es un factor de riesgo, a su vez, para presentar un trastorno mental. El diagnóstico más común en consumidores de drogas son los trastornos de personalidad. Así en un estudio de 2008 (Becoña et Al) se revisan algunas fuentes que han analizado la incidencia en diferentes contextos y en todos los casos parece existir un consenso generalizado al afirmar que la psicopatología comórbida mayoritaria a la drogadicción son los trastornos de la personalidad, como es el caso del acusado, quien en la fecha de los hechos y como consecuencia de su agitación especial, fue recomendado para que realizara un ingreso por parte de su terapeuta, considerando que era lo más recomendable en su caso. El perito manifestó que tal estado de agitación y nerviosismo puede obedecer a un consumo por parte del mismo de estimulante, probable en el caso puesto que seguía el tratamiento con dificultad o debido a la abstinencia de dicho consumo, pero que en todo caso era necesario dicho ingreso y evaluación. Tal visita se realizó en abril, con anterioridad a los hechos y el ingreso estaba previsto para el día 23 o 24 de abril de 2017. Por tanto resulta clara la afectación en las capacidades volitivas e intelectivas del hoy acusado derivada de dicha patología dual, que sin duda justifica la aplicación de la atenuante del artículo 21.2º del C.P .
La aplicación de dicha circunstancia atenuante comporta la rebaja en un grado de la pena imponible tal y como se desprende del artículo 68 del C.P .
En relación con la atenuante de reparación del daño alegada, la sala si bien considera que la misma debe ser apreciada atendiendo a que cumple con los requisitos legalmente establecidos, atendiendo al escaso valor reparatorio y coste de dicha reparación para el acusado, se considera que debe ser tenida en cuenta como una graduación de atenuante simple.
5. Juicio de punibilidad.
En primer lugar y teniendo en cuenta lo establecido en el punto 2º y en el punto 3º del artículo 242 del C.P y partiendo inicialmente del marco punitivo previsto en el párrafo primero de dicho artículo, nos situamos en una pena imponible que oscilaría entre los 4 años y 3 meses de prisión y los 5 años de prisión.
Ahora bien concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del C.P , en virtud del artículo 68 del mismo, debemos rebajar la pena en un grado, situando sus límites en 2 años 1 mes y 15 días de prisión y los 4 años y 3 meses de prisión. Dentro de dichos límites punitivos deben operar las restantes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravantes y atenuantes. En el caso concurren dos circunstancias agravantes intensas, especialmente la reincidencia, que había supuesto en el caso incluso una petición de subida en grado de la pena por el fiscal, petición que modificó en sus conclusiones definitivas, considerando la Sala que atendiendo al número de delitos por los que ha sido condenado anteriormente y a la gravedad de las penas impuestas, prevalece un fundamento agravatorio, que no desaparece, en el caso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño. Ello nos lleva a situar la pena dentro del límite superior imponible y concretamente, atendiendo a las circunstancias del hecho, al escaso disvalor de acción, recordar que la Sra. Sacramento al principio pensó que se trataba de una broma, así como al poco importante disvalor de resultado, 212 euros, de los que se recuperaron inicialmente 175, junto con el abono de los 37 euros restantes realizado por el acusado, consideramos ajustada la pena de 3 años y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En relación con la petición de penas accesorias de prohibición de aproximación a la gasolinera solicitada por el Ministerio Fiscal, la Sala no identifica en el caso la concurrencia de la necesidad objetiva ni finalística para la imposición de las mismas.
6. Responsabilidad civil.
El acusado ha consignado la cantidad de 37 euros previamente a la celebración del acto de enjuiciamiento, cantidad que restaba por ser indemnizada a la representante de la gasolinera afectada por los hechos. Por ello procede condenar al mismo al abono de dicha cantidad en concepto de responsabilidad civil acordando la entrega de la misma a la parte perjudicada.
7. Costas Procede la condena en costas en aplicación de lo dispuesto en los art.239 y 240 Lecrim y 123 CP , con la precisión que prevé el art.240.2º en cuanto al reparto proporcional de las costas a satisfacer por cada uno de los procesados, si fueran varios.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público mediante uso de instrumento peligrosos, concurriendo la agravante de disfraz y la agravante de reincidencia junto con la atenuante del artículo 21.1º del C.P en relación con el 20.2º del mismo y la atenuante simple de reparación del daño a la pena de 3 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así mismo le condenamos a que indemnice al legal representante de la gasolinera REPSOL sita en la calle Bernat Calbó de Reus en la cantidad de 37 euros, entregándose una vez sea firme la presente sentencia dicha cantidad consignada por el acusado, así como al abono de las costas que se hubieran devengado en el presente procedimiento.Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
