Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 91/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100069

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:154

Núm. Roj: SAP TO 154/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00031/2018
Rollo Núm. .................. 91/2017
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo
Juicio Oral Núm. ...... 326/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a nueve de Febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 91 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito contra la seguridad vial, en el Juicio
Oral 326/15 (Procedimiento Abreviado núm. 34/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la
Orden), en el que han actuado, como apelante Florian , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. María Luisa Encinas Hernando y defendido por el Letrado Sr. Lorenzo Santos López, y como apelado,
el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 14 de Julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Florian , en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto en el art. 379.2 precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, al acusado la pena de pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 del código Penal , accesoria de DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, conforme al artículo 47, último párrafo, del Código Penal , comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción. Pago de costas procesales.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Florian , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que: Son hechos probados y así se declara que sobre las 8:40 horas del día 22 de agosto de 2013 el acusado Florian , con documento nacional de identidad NUM000 , conducía el vehículo Opel Astra matrícula ....-DTJ , propiedad de Mercedes y asegurado en la compañía Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros, por la avenida Centenario de la localidad de Quintanar de la Orden ( Toledo) pese a que no se encontraba en plenas facultades físicas psíquicas para hacerlo con la debida seguridad, como consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas que disminuyan sus facultades, colisionó por detrás con el vehículo Seat Ibiza, con matrícula ....-QVZ propiedad de Romualdo , asegurado en la compañía Mapfre Familiar. A consecuencia de estos hechos el vehículo Propiedad de Romualdo comió sufrido daños consistentes el impacto en la parte del paragolpes trasero, aleta izquierda trasera.

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de Florian se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n12 de los de Toledo de fecha 14 de Julio de 2017 por la que se condenó a su defendido como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a una pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 12 euros así como la accesoria de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Se alega por el recurrente la indebida inaplicación de la atenuante por dilaciones indebidas al considerar que dada la facilidad instructora, y teniendo en cuenta que se trata de unos hechos datados en Agosto de 2013, debiera haber sido apreciada.

Respecto de las dilaciones indebidas aducidas hay que decir que establece la STS de fecha 6 de abril de 2016 que: 'La atenuante de dilaciones indebidas a partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas'.

Y lo cierto es que en el caso de autos, si bien los hechos tienen lugar el 22 de Agosto de 2013, se incoaron las correspondientes diligencias previas el 14 de Noviembre de 2013, remitiéndose exhorto al Juzgado de Paz de Alcardete para efectuar el ofrecimiento de acciones al perjudicado que tiene lugar el 10 de Diciembre de 2013, no constando citado el imputado ésta se practica el 5 de Junio de 2014, en fecha 6 de Junio de 2014 se acuerda efectuar ofrecimiento de acciones al propietario del vehículo, al objeto de aportar factura o presupuesto de los daños sufridos, la cual tiene lugar el 18 de Junio de 2014, el 9 de Julio se docta auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, en fecha 18 de Septiembre de 2014, interesando la práctica de determinadas diligencias, en fecha 5 de Noviembre de 2014 se dicta auto de apertura de juicio oral acordándose en fecha 5 de Noviembre emplazamiento al acusado y a los responsables civiles, notificación y emplazamiento que tuvo lugar el 25 de Noviembre de 2014, acordándose el nombramiento de abogado y procurador presentándose escrito de defensa el 13 de Mayo de 2015, remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal, se señala fecha de juicio oral el 23 de Diciembre de 2016, resultando negativa la citación se acordó nuevamente para el día 28 de Septiembre de 2017 , resultando nuevamente negativa constando oficio de la Policía local en la que se desconoce el actual paradero del acusado, siendo finalmente, tras varias citaciones infructuosas, (28 de Junio de 2017 siete de Marzo de 2017) cuando se consigue citar , resultando de lo expuesto que ha sido la actuación del recurrente la que ha dilatado el procedimiento.



SEGUNDO: Por otra parte, respecto a la pena de multa y la cuota fijada en sentencia, el artículo 50,5 del C.P establece que los Jueces y Tribunales han de fijar en su sentencia el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En tal sentido es preciso decir que, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2003 , esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto, en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

En el presente caso la cuantía de la multa diaria impuesta ha sido mínima, ascendiendo a 12 euros diarios, por lo que ninguna desproporción se aprecia en la cuota diaria impuesta, dado que tampoco en esta alzada se vislumbran datos o circunstancias que pudieran presumir que las cuotas establecidas resultan desproporcionadas o excesivas, por tratarse de unas cifras prudenciales muy próximas al mínimo legal y notoriamente inferiores al salario mínimo interprofesional, propia de las situaciones de insolvencia, es por lo que las mismas han de ser mantenidas, pues no puede olvidarse que el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado a casos extremos de indigencia o miseria, lo que no sucede en este caso.

En este mismo sentido la pena impuesta ,tal y como refleja la Juzgadora, viene determinada por los evidentes síntomas externos y el alto volumen de alcohol en sangre, agravado por la irregularidad en su conducción y el siniestro a la postre producido poniendo de relieve la peligrosidad de su conducta. Procede la desestimación del recurso.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Florian , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

2 de Toledo con fecha 14 de Julio de 2017 en Juicio Oral 326/15 (Procedimiento Abreviado núm. 34/14, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden), del que dimana este rollo. Con condena en costas al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI. Doy fe.

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