Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 770/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100020
Núm. Ecli: ES:APA:2019:451
Núm. Roj: SAP A 451/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2013-0000733
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000770/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Juicio Oral Nº 000468/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante: ALLIANZ, S.L.
Letrado: CLAUDIO JOSE PITA GARCIA
Procurador: AMANDA TORMO MORATALLA
Apelado: ARCOTECH GARDEN SL
Letrado: CAMPOS CAMPOS, RAMON
Procurador: MIRA PINOS, NIEVES
SENTENCIA Nº 31/2019
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
D. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS
En Alicante, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 4 de mayo de 2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
468/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 263/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelantela Aseguradora ALLIANZ, S.L. ; representada por la Procuradora
Sra. TORMO MORATALLA, AMANDA y asistida por el Letrado D. CLAUDIO JOSE PITA GARCIA y como
parte apelada la mercantil ARCOTECH GARDEN SL; representada por la Procuradora Sra. MIRA PINOS,
NIEVES y asistida por el Letrado D. RAMON CAMPOS CAMPOS y el MINISTERIO FISCAL (Don RAMÓN
SILES SUÁREZ).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' En fechas no determinadas pero anteriores al día 2 de enero de 2013, la acusada, sin antecedentes penales, empleada de la empresa Arcotech Garden,S.L., administrada por Lorenzo y asegurada por la compañía Allianz, trabajó como empleada de hogar en diversos domicilios de Alicante, en los que, con ánimo de lucro ilícito y aprovechándose de la confianza que los propietarios de los mismos depositaban en ella, fue sustrayendo de forma paulatina diferentes joyas. De este modo, la acusada sustrajo a María Milagros diversas joyas tasadas pericialmente en 1659'01 euros, de las que recuperó algunas valoradas en 747'65; a Onesimo una pulsera de oror tasada pericialmente en 290'70 euros por la que no reclama; a Carmela una pulsera tasada en 1078'93 euros y posteriormente recuperada; a Estrella diversas joyas tasadas pericialmente en 170'65 euros.' ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Francisca como autora de un delito continuado de hurto, con la circunstancia agravante de abuso de confianza y atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a María Milagros en la cantidad de 911'38 euros y a Estrella en la cantidad de 170'65 euros por las joyas sustraidas, con ressponsabilidad civil directa de Allianz y subsidiaria de Arcotech Garden, así como al pago de las costas. '.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de la Aseguradora ALLIANZ, S.L. se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 4 de mayo de 2018, el órgano a quo dictó sentencia en la que condenaba a Francisca como autora de un delito continuado de hurto, con la circunstancia agravante de abuso de confianza y atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnizase a María Milagros en la cantidad de 911'38 euros y a Estrella en la cantidad de 170'65 euros por las joyas sustraídas, con ressponsabilidad civil directa de Allianz y subsidiaria de Arcotech Garden, así como al pago de las costas.
El recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora ALLIANZ S.L., en síntesis, sostiene que resulta de aplicación a la responsabilidad civil directa a que fue condenada en sentencia, la legislación civil, y más concretamente tanto el Código Civil como la Ley de Contrato de Seguro. Y, en base a dichos textos legales y tal y como constaba en la cláusula B14 suscrita con la empresa ARCOTECH GARDEN S.L., a su parecer quedaban excluidos de la cobertura de la Aseguradora todos aquellos daños dolosos o voluntarios, estimando la recurrente que la responsabilidad civil derivada del delito de hurto de la acusada, traía causa de unos hechos voluntarios por parte de la acusada (delito), y que por ello no podía exigírsele (a la Aseguradora) responsabilidad civil directa por dichos hechos. Por último, la recurrente aludió a la franquicia de 200 euros que pactó en la póliza de seguro suscrita con la empresa ARCOTECH GARDEN S.L., que, a su entender, obligaba a la empresa a hacerse cargo de las indemnizaciones hasta dicho importe.
Por su parte, la empresa ARCOTECH GARDEN S.L. se opuso al citado recurso, haciendo valer la STS 200/2015 , que, según expuso, debía interpretarse en el sentido de ser exigible su responsabilidad civil (de dicha empresa), en su caso, por la vía de la acción de repetición, y que el alegato de la existencia de la franquicia no constituía una excepción oponible frente a terceros, como pretendía la Aseguradora.
El Ministerio Fiscal estimó que la sentencia era totalmente ajustada a Derecho, y que debía ser confirmada en su totalidad.
SEGUNDO.- El Código Penal regula, en materia de responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo, los siguientes aspectos: su extensión; las personas civilmente responsables; y la forma de cumplimiento de las condenas por responsabilidad civil.
El principio que rige todas estas normas es que la responsabilidad civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho que aparezca regulada en el Código Penal y que las pretensiones relativas a la misma se deduzcan y decidan (generalmente) en el proceso penal. Constituye doctrina general del Tribunal Supremo, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del Derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( STS 14 de enero de 2016 ).
Son responsables civiles directos las personas que, por haber cometido el hecho delictivo, ya sea como autores o como partícipes (salvo en el supuesto de los cómplices), responden directamente frente a los perjudicados de los daños causados. Así, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. Desde la reforma de la LO 5/2010, también las personas jurídicas son civilmente responsables por los delitos que cometan.
Pero también son responsables civiles directos las compañías aseguradoras . Los aseguradores que hayan asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, son responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. Por encima de ese límite establecido en la póliza, la responsabilidad corresponde al asegurado, ya sea este responsable directo o subsidiario. La aseguradora no puede oponer al perjudicado las excepciones personales que tenga frente al asegurado.
En cuanto a si las normas de Derecho privado que limitan la responsabilidad (fundamentalmente en cuanto a las cuantías indemnizables) son aplicables a la responsabilidad civil ex delicto , aunque no hay una respuesta única, la jurisprudencia mayoritaria tiende a considerar que la responsabilidad civil derivada de delito tiene una causa distinta (la comisión de un hecho delictivo) de la que da origen a una obligación de indemnizar en el ámbito puramente privado, y es por ello que se debe regular en este punto por las normas contenidas en el Código Penal (y no en el Código Civil), tal y como viene a sostener la teoría de la mutación del título de ejecución . Una teoría según la cual del delito nace la obligación civil derivada del mismo, por lo que la sentencia penal dota al perjudicado de un título nuevo y distinto para hacer vaer sus derechos. Esta teoría tiene importancia en los casos en que las normas extrapenales limitan el alcance de la responsabilidad civil ( SSTS 18 de diciembre de 2000 y 26 de octubre de 2002 ).
TERCERO.- Por lo que se refiere a si la Aseguradora debe o no quedar exonerada de responsabilidad civil directa derivada del delito, por haber sido este cometido de forma voluntaria y dolosa, debe necesariamente traerse a colación la STS 365/2013 de 20 de marzo , que reitera la doctrina de la responsabilidad de la aseguradora frente al perjudicado, incluso en supuestos dolosos, con una abundante argumentación.
Dicha sentencia recuerda literalmente que ' El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica del contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva ... que disciplina las relaciones de la aseguradora con la víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art.
76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste, la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima.
La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la Ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.
Si no se admite ese binomio (inoponibilidad frente al tercero/repetición frente al asegurado) no es posible dotar de algún espacio a la previsión del art.76 LCS sobre la exceptio doli. El principio de vigencia es una máxima elemental en materia de exégesis de un texto normativo. Obliga a rechazar toda interpretación que prive de cualquier operatividad a un precepto. Una norma querida por el Legislador ha de tener una significación, ha de ser aplicable a algún grupo de supuestos, por reducido que sea. La interpretación abrogante no es interpretación, es derogación por vía no legítima. Recordemos de nuevo el texto del art. 76 LCS : 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido '.
De dicha resolución se desprenden inequívocamente tres premisas: 1. El tercero perjudicado tiene acción directa frente a la aseguradora también cuando hay una actuación dolosa; 2. La aseguradora no puede oponer frente a la pretensión del perjudicado la denominada exceptio doli ; y 3. Sí tiene derecho para repetir contra el asegurado.
Asimismo la referida STS 365/2013 de 20 de marzo señala que ' se viene defendiendo desde hace años que el art.76 LCS tendría como objetivo vencer las renuencias de las Aseguradoras a indemnizar o a consignar las cantidades. Se les privaría de una posible 'excusa' para dilatar el pago (insinuación de que los hechos habían sido dolosos). Es una ingeniosa lectura del art 76 LCS . Pero si consigue hacer compatible su dicción literal con la tesis de la exclusión erga omnes de cobertura de los resultados dolosos, lo es a costa de romper moldes en la lógica jurídica. En efecto, tal entendimiento, analizado detenidamente, se derrumba por inconsecuente. Si fuese congruente habría que concluir que en esos casos si la repetición frente al causante resulta fallida por causa de insolvencia, la Aseguradora podría recuperar lo pagado de la víctima cuando estuviese ya acreditado y proclamado judicialmente el carácter doloso de los hechos. No se puede sostener que no tenía obligación de pagar pero que no puede recuperar lo 'indebidamente' abonado. Si lo que se quiere con el art. 76 es que la Aseguradora pague en tanto se clarifica el suceso, una vez esclarecido no tiene sentido el art. 76 que cabalmente pregona que la Aseguradora no puede oponer el dolo al tercer perjudicado, tampoco cuando esté meridianamente claro que la actuación fue dolosa.' Y en relación con el seguro especial de 'responsabilidad civil' (Sec. 8ª, del Tít. II de la L.C.S., que trata, en sus distintas Secciones, pormenorizadamente, y entre ellos, del indicado, de los 'Seguros de Daños'), figura el art.76 LCS , según el que, ' el perjudicado, o sus herederos, tendrán 'acción directa' contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a 'repetir' contra el asegurado, en el caso de que sea debido a 'conducta dolosa' de éste, el daño causado a tercero '.
Este precepto constituye sin duda una norma especial, y, por lo tanto, de preferente aplicación para el seguro de que se trata (conforme al principio de que la ' ley especial deroga a la ley general en lo que aquélla regula ') sobre la regla general del art.19 LCS (que eliminaría, para los seguros que no tienen esa prevención, la excepción a la responsabilidad de la aseguradora, por 'mala fe' del asegurado, o sea, por conducta 'dolosa' o 'delictiva' del mismo).
Explica la STS 1240/2001 de 22 de junio , que contempla precisamente un supuesto de responsabilidad de la aseguradora para hacer frente a la indemnización nacida de un delito de estafa, lo siguiente: ' Una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos, el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente .' Y ello pues el art.19 LCS lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.
El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición, es decir que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador.
Y es que cabalmente el art.76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.
Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social. La finalidad de la prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (art. 19) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago. Pero frente a la víctima, la aseguradora no puede hacer valer esa causa de exclusión. El dogma 'el dolo no es asegurable' permanece en pie. Cosa diferente es que modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil haya enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado. La ley le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. Si se quiere, es un riesgo no cubierto. No hay inconveniente en aceptarlo. Pero la ley ( art.76 LCS ), por razones de equidad, ha querido expresamente obligar al asegurador al pago frente al tercero. La exclusión del riesgo en este caso, por voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el derecho de regreso.
Es por todo lo expuesto que entendemos debe decaer la pretensión exoneradora de la Aseguradora ahora recurrente, y con ello el primer motivo de su recurso.
CUARTO.- Finalmente, en lo atinente a los efectos de la franquicia pactada en el contrato de seguro, debe afirmase, como se sostiene por la recurrente, que efectivamente la Aseguradora no responde del importe de la misma (franquicia): ' Así la responsabilidad directa de la aseguradora deberá constreñir al límite de la suma asegurada y en el caso de existencia de franquicia el importe de esta deberá deducirse de la cuantía de la responsabilidad de la aseguradora. A más abundamiento para resolver la cuestión planteada debe señalarse que el seguro suscrito por la empresa es, un seguro voluntario, y no obligatorio ' ( SAP Huelva 1 de abril de 2009 ).
Y ello es así, como viene manteniendo de forma constante nuestro Tribunal Supremo, el asegurador puede ser condenado hasta el límite pactado en el seguro, por así disponerlo la letra del art.117 CP , la propia jurisprudencia interpretativa de los contratos de seguro y el art.1 LCS , que establece que la indemnización que debe satisfacer el asegurador será dentro de los límites pactados.
Es por todo ello que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Aseguradora ALLIANZ, S.L.,y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente la sentencia ahora recurrida en el sentido de condenar a Francisca como autora de un delito continuado de hurto, con la circunstancia agravante de abuso de confianza y atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a María Milagros en la cantidad de 911'38 euros y a Estrella en la cantidad de 170'65 euros por las joyas sustraidas, con responsabilidad civil directa de la Aseguradora ALLIANZ S.L. unicamente en el importe de 711,38 euros de la indemnización en favor de María Milagros (tras descontar la franquicia de 200 euros), y con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa ARCOTECH GARDEN S.L. en el importe de 200 euros de la indemnización en favor de María Milagros (franquicia); y condenando igualmente a la acusada Francisca en el importe de 170,65 euros de la indemnización en favor de la perjudicada Estrella con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa ARCOTECH GARDEN S.L (exonerándose a la Aseguradora de la responsabilidad civil directa del abono de esta indemnización), debiendo afrontar la condenada el pago de las costas procesales devengadas; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Aseguradora ALLIANZ, S.L., contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018 dictada por la Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE , debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de condenar a Francisca , como autora de un delito continuado de hurto, con la circunstancia agravante de abuso de confianza y atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a María Milagros en la cantidad de 911'38 euros y a Estrella en la cantidad de 170'65 euros por las joyas sustraidas, con responsabilidad civil directa de la Aseguradora ALLIANZ S.L. unicamente en el importe de 711,38 euros de la indemnización en favor de María Milagros , y con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa ARCOTECH GARDEN S.L. en el importe de 200 euros de la indemnización en favor de María Milagros y en el importe de 170,65 euros de la indemnización en favor de Estrella , debiendo afrontar la condenada el pago de las costas procesales devengadas; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
