Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 29/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 06015370012019100088
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:551
Núm. Roj: SAP BA 551:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00031/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: LMM
Modelo:001200
N.I.G.:06050 41 2 2017 0000378
ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000043 /2018
RECURRENTE: ASOCIACION EL REFUGIO DEL BURRITO
Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES CASANUEVA GUTIERREZ
Abogado/a: MARIANO MARIÑO LORENZANA
RECURRIDO/A: Juan Carlos , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: AUGUSTO BLANCO SANCHA,
S E N T E N C I A núm.31 /2019
Iltmo. Sr. Magistrado
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
En la población de BADAJOZ, a 6 de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento por delitos leves núm. 43/2018; Recurso Penal núm. 29/2019; Juzgado de Instrucción de Fregenal de la Sierra n. 1*'], seguida contra el encausado Juan Carlos ; por un delito leve de 'MALTRATO ANIMAL'.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez de Badajoz n. 4, se dicta sentencia de fecha 24/01/2019 , la que contiene el siguiente:
'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO A Juan Carlos , como autor de un delito leve de maltrato animal,...,con condena en las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el acusado, defendido por el letrado Sr. Blanco Sancha; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MF y y la Asociación 'El refugio del burrito', defendida por el letrado Sr. Mariño Lorenzana, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 29/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. José Antonio Patrocinio Polo.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la asociación 'El refugio del Burrito', en el que se solicita la agravación de la pena impuesta en la sentencia, cumple manifestar en primer lugar que el objeto fáctico de este procedimiento lo constituye la muerte de un animal equino por el abandono en el que le tuvo su dueño, un solo animal, es lo que se enjuició en el presente procedimiento, de manera que otros hechos no juzgados ahora en esta causa no se pueden tener en cuenta para agravar, en su caso, la pena impuesta pues no han sido enjuiciados en la instancia y, por tanto, respecto de los mismos (el estado delicado de salud de otros animales), rige el principio de presunción de inocencia. Además, si se tuviera en cuenta tal circunstancia, se estaría vulnerando el principio acusatorio.
En segundo lugar, tampoco puede justificarse una mayor pena en el hecho de que el acusado no compareciera a la vista del juicio pues, además de ser una persona de avanzada edad, reside en Madrid, localidad distinta de la sede judicial. Está, por tanto, justificada su inasistencia al juicio, procedimiento por delitos leves donde no es obligatoria la presencia del acusado. Pero, en todo caso, insistimos, esta circunstancia no está prevista en el código penal como causa de agravación de la pena.
Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende queno es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga 'razonándolo en la sentencia'. Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
En el caso de autos, la pena de multa impuesta, superior a la mínima, se encuentra dentro de los límites penológicos establecidos por el tipo delictivo, sin que existan razones que justifiquen una exasperación punitiva como la solicitada por el recurrente. Tampoco está acreditado, finalmente, que el acusado explote una ganadería de caballos u otros animales, pues los animales que tenía se los entregó, al parecer, a la asociación apelante. En todo caso, parece que la avanzada edad del acusado le impediría desempeñar dicho trabajo. Por tanto, tampoco está justificada la imposición de la pena de inhabilitación que solicita el recurrente.
El recurso se rechaza.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, y que se fundamenta en un error en la valoración de la prueba, el mismo tampoco puede prosperar.
Es cierto que la sentencia de instancia no es un paradigma de motivación fáctica ni jurídica, pero no lo es menos que en los hechos probados, (que, efectivamente, debieron ser mucho más claros y mucho más simples y sencillos), se deduce el hecho delictivo concreto, el abandono en que el dueño del caballo tuvo a éste, sin que convenzan a la Sala las excusas de que no encontró el acusado a un veterinario, en una zona donde abundan en número y calidad tales profesionales, a los que se tiene fácil acceso, por mucho que el acusado no conozca el internet, como se dice en el recurso. Parece que el apelante alega una supuesta causa de fuerza mayor para exonerarse de responsabilidad.
Lo cierto es, y así ha quedado acreditado con ausencia de toda duda razonable, que solo la desidia del acusado fue la única causa del abandono y enfermedad de la potra que al final, por esta causa, hubo que sacrificar, por lo que se ha realizado la conducta típica, el delito leve de maltrato animal del artículo 337 bis CP . Se trata de una omisión dolosa y consciente, un abandono prolongado en el tiempo que fue la causa eficiente y única que desató la cadena de la causalidad y que desembocó en el resultado final probado y constatado con el atestado del SEPRONA y la demás pruebas practicadas en el acto del juicio y correctamente valoradas.
El recurso se rechaza.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por 'Asociación EL REFUGIO DEL BURRITO';DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos ; Procedimiento por delitos leves n. 43/18, Recurso Penal núm. 29/19; Juzgado de Instrucción de Fregenal de la Sierra, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia,debemos CONFIRMAR mencionada resolución,y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Contra la presenteSentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada porLey Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo deveinte díascontados desde lanotificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anteriorSentenciaa las partes personadas y concertificación literala expedir por elSr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoD. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 6 de mayo de dos mil diecinueve.
