Sentencia Penal Nº 31/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 81/2019 de 25 de Marzo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100069

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:434

Núm. Roj: SAP BA 434:2019

Resumen:
FALSIFICACION TARJETAS CREDITO Y CHEQUES VIAJE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00031/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2019 0100070

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2018

RECURRENTE: Raúl

Procurador/a: ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado/a: JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL

RECURRIDO/A: Gema , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA,

Abogado/a: ANTONIO LENA MARIN,

S E N T E N C I A núm. 31/2019

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

D. José Antonio Patrocinio Polo

En la población de BADAJOZ, a 25 de Marzo de dos mil Diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['* Procedimiento Abreviado núm. 154/2018; Recurso Penal núm. 81/2019; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*'], seguida contra el inculpadoD. Raúl ;representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Gutierrez; Y defendido por el Letrado Sr. Carrasco Rangel; por el delito de 'FALSIFICACION EN DOCUMENTO PRIVADO.'

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Sra. Juez de refuerzo de loPenal-2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 17/12/2018 , la que contiene el siguiente:

'FALLO:QUE debo condenar y condeno a Raúl como autor responsable de un delito consumado de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO ............................Se condena al pago de las costas causadas....

. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓNpor D. Raúl ; representado por el Procurador de los TribunalesSr. Martinez Gutierrez ;Y defendido por el Letrado Sr. Carrasco Rangel; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado elMINISTERIO FISCAL; y DÑA. Gema ; representada esta última por la Procuradora de los TribunalesSra. Lopez Juliay defendida por el Letrado Sr. Lena Marín; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm.81/2019de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alegan por el recurrente una serie de consideraciones que cabe reconducir a la infracción del principio 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia ( art 24.2 de la C.E ) y al error en la apreciación de las pruebas practicadas sufrido por la juez de instancia.

Se denuncia igualmente la ausencia del elemento subjetivo del injusto consistente en actuar en perjuicio de tercero y que el documento que se sostiene falsificado es una simple fotocopia.

SEGUNDO.-Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad de la recurrente en el hecho que se le imputa.

En cuanto al principio de ' in dubio pro reo ' al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo , no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo ' y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ' in dubio pro reo ' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12 - 2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO- La juez 'a quo', para formar su convicción ha tenido en cuenta que el propio acusado reconoció haber redactado el escrito que se tilda de falsario.

Además, su padre, y persona que debía autorizar las gestiones de la finca familiar en favor del acusado para ante la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura, cuando fue acompañado por su hija Gema unos meses después ante aquel Organismo, negó tajantemente haber firmado el cuestionado documento, viéndose obligado a redactar el documento obrante al folio 24 de las actuaciones.

Los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el informe grafológico incorporado a la causa, concluyeron que la firma obrante al folio 23 era falsa al no corresponder a D. Raúl , si bien era una firma 'libre', en el sentido de ser realizada por quien conocía la firma verdadera e intenta adaptarse a ella, existiendo muchas posibilidades de que el autor material de la falsificación fuera el Sr. Raúl .

La Juez ' a quo' viene a colegir del resultado que arrojan las pruebas anteriormente expuestos, lo siguiente:

'En primer lugar, de la pericial practicada resulta que la firma del documento en cuestión no era la del Sr. Raúl y había muchas posibilidades de que fuera del acusado que conocía obviamente la firma de su padre presentando los rasgos propios de una imitación. En aras del derecho de defensa se planteó la posibilidad de que fuera la firma de otra persona que conociera también la firma del causante. Sin embargo, para que pudiera haber prosperado dicha invocación habría sido necesario un contra-informe pericial que no se aportó.

En segundo lugar, el relato efectuado por Dª. Gema se ve avalado por la presentación ante la Junta de Extremadura de un documento en el que aparece el sello de entrada de fecha 11-09-2015 donde expresamente el Sr. Moises afirma que 'él no firmó ningún poder de representación' referido al documento de 7 de agosto de 2015 registrado en Cantabria. Las manifestaciones de la defensa sobre las facultades cognitivas del padre con relación a dicho documento carecen de sustento probatorio alguno. Pero es que igualmente carece de sentido que el padre presente un escrito en la Junta con relación a un escrito inexistente.

En tercer lugar, no resulta coherente que el acusado redactara un escrito para gestionar la finca de sus padres unos días antes del fallecimiento de la madre cuando según su versión llevaba más de 20 años haciéndolo. Pero es más por los documentos y por sus propias declaraciones y por las de su hermana eran sus padres los que se encargaban habitualmente la explotación.

En cuarto lugar, el documento presentado en Cantabria está encabezada por el Sr. Raúl . El sello del Gobierno de Cantabria sólo está en la primera hoja donde aparece el destinatario y el remitente. Es cierto que no está el sello en la copia del escrito otorgando la representación ni en el Cuaderno de Explotación que se adjuntaba. Sin embargo, examinado el Cuaderno resulta que en el apartado dedicado a 'datos del beneficiario' aparece el Sr. Moises y en el apartado 2.7 aparece 'Ganadero titular/representante' una firma que fue reconocida como suya por el Sr. Raúl . Se insistió en que era un documento técnico y así parece ser ya que se refería a las visitas del veterinario. No obstante, la intervención que quedó allí reflejada del Sr. Raúl no fue como profesional sino como 'representante' lo cual da verosimilitud a que se acompañara un documento acreditando la autorización.

En quinto lugar, la versión de los hechos que dio en instrucción no es coincidente en aspectos esenciales con la que dio en el juicio oral en cuanto a la firma.

Finalmente, lo que se considera probado es que la gestión era para una finca concreta y ante un organismo concreto (explotación ES061500000009), esto es, ante la Consejería de Agricultura.'

Las conclusiones a las que llegó en su Sentencia la Juez de Instancia no pueden considerarse ilógicas, irracionales o arbitrarias, revistiendo las pruebas practicadas en el acto del juicio oral entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LECr por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con aquella.

Por ello, no puede apreciarse la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora a quo, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, habida cuenta de que las pruebas practicadas han resultados suficientes para su enervación.

Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo , habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Magistrada Juez a quo acerca de la autoría del acusado en el delito de falsedad por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

CUARTO.-Y en cuanto a la autoría cuestionada, como decíamos en las SSTS. 552/2006 de 16.5 y 702/2006 de 3.7 , el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2 se recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27.5.2002 , 7.3.2003 y 6.2.2004 , entre otras, recordando esta última que 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión.

Y en el supuesto planteado resulta meridiano que la única persona a la que aprovecha la acción falsaria es el acusado quien por mor de su conducta ilícita gestiona el patrimonio familiar sin autorización para ello, de lo que igualmente se infiere el elemento subjetivo (actuar en perjuicio de sus padres y hermanos).

Por demás, la falsedad material, con independencia de que en la causa obre una mera fotocopia, se evidencia por la rotunda negativa de parte del Sr. Moises a haber autorizado la gestión de la finca de su propiedad en favor de su hijo.

QUINTO.-Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.

En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.

La Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

Por todo ello este motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO- Procede declarar de oficio las costas de la alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando, como desestimamos,el recursode apelación formulado por la representación procesal deD. Raúl ;contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de BADAJOZ de fecha 17-12-2018 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presenteSentenciano cabe ulterior recurso, salvo el deAclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada porLey Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo deveinte díascontados desde lanotificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anteriorSentenciaa las partes personadas y concertificación literala expedir por elSr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestraSentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoD. D. Emilio Francisco Serrano Molera, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a25 de marzo de 2019.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.