Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 58/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100062
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4390
Núm. Roj: SAP B 4390/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo Apelación penal nº 58/2018 -FH
NIG : 08089 - 43 - 2 - 2014 - 0516100
Procedimiento Abreviado núm.:43/2017
Juzgado: Juzgado Penal 25 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM.: 31/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA
Dª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve
Visto por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación,
el Procedimiento Abreviado núm.43/2017 Rollo de Sala Apelación penal nº 58/2018 -FH, sobre delito de
Amenaza procedente del Juzgado Penal 25 Barcelona habiendo sido partes, en calidad de apelantes Berta
representada por la procuradora Marina Palacios Salvado y defendida por el letrado Óscar Martínez Parra
y Pedro representado por la procuradora Romina Pía Ormazábal Ibar y defendido por la letrada María
Osuna Cabrera y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente JAVIER HERNÁNDEZ
GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece: 'Que Debo Condenar y Condeno a Berta y Pedro , como AUTORES de un DELITO DE MALTRATO DOMÉSTICO, previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 CP y un DELITO DE MAL TRATO DEL ART. 153.2 Y 3 CP (siendo imputado el delito del art. 153.1 y 3 CP al acusado Sr. Pedro y el delito del art. 153.2 y 3 CP a la acusada Sra. Berta ), sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, imponiéndoles a cada uno de los acusados las siguientes penas: pena de 10 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 1 año y 1 día, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse al contrario (en el caso del acusado Sr. Pedro a la Sra. Berta , y en el caso de la Sra. Berta al Sr. Pedro ), a su domicilio, a su trabajo, o a cualquier otro lugar que frecuenten, a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse respectivamente por cualquier medio, imponiéndole esas prohibiciones por tiempo de 2 AÑOS. y pago de costas procesales (incluidas las de las acusaciones particulares) '.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia.
Probado y así se declara que, los acusados Berta y Pedro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron pareja sentimental desde 2012 y tenían en común un hijo menor de edad, conviviendo en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona.
Que el dia 20 de Abril de 2014 sobre las 2:30 h ambos acusados discutieron y se enfrentaron mutuamente, acometiéndose y guiados ambos con la intención de menoscabar la integridad física del contrario, Berta propinó una patada en el estómago a Pedro y éste la agarró del cuello y la empujó contra la pared. No consta la existencia de lesiones.
Fundamentos
Primero: Dos son los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia. El formulado por el Sr. Pedro y por la Sra. Berta , ambos condenados en la instancia. Recurso que pese a su contenido pretensional divergente se integran por un motivo principal: el error en la valoración de la prueba en relación a los hechos sobre los que se fundan las respectivas condenas. Ambos recurrentes consideran que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria.En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio del otro co-denunciado, marcados por factores de incredibilidad tanto objetiva como subjetiva. Apuesta probatoria que se realiza, además, sin analizar de forma adecuada y racional la versión de contrario que niega la realidad afirmada por aquellos. Ello, en opinión de cada uno de los apelantes, obliga a privar a la prueba de cargo de toda fuerza incriminatoria lo que determina la entrada en liza del principio in dubio pro reo con la consecuencia en orden a declarar no probados los hechos de la acusación.
Los respectivos motivos no pueden prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica que cierra todo juego al principio invocado de in dubio pro reo. En efecto, para considerar no probado el hecho de la acusación por aplicación de dicha regla de enjuiciamiento a partir de un rico cuadro probatorio producido en el acto del juicio resulta necesario no solo una previa y exigente labor de decantación de datos probatorios y de valoración individualizada sino, también, sistemática de los mismos. No basta la simple identificación de resultados probatorios contradictorios y la aplicación de una suerte de regla de compensación pues en el enjuiciamiento criminal cada resultado probatorio adquiere una distinta tasa de calidad reconstructiva atendiendo a múltiples factores, entre otros el que resulta de su valoración interrelacionada con todos los medios que componen el cuadro de prueba.
La adecuada hoja de ruta del razonamiento probatorio escogida por la jueza de instancia impide identificar tanto lesión del derecho a la presunción de inocencia como desatención a la regla in dubio pro reo.
La prueba producida, en efecto, ofrece resultados contradictorios pero ello no implica que no pueda identificarse prueba de cargo suficiente. La jueza no solo contó con el testimonio de la víctima sino también con otros testigos presenciales, ajenos al conflicto intrapersonal. Testimonios que permiten afirmar que existió una co-configuración violenta de la situación que desencadenó en agresiones mutuas, excluyéndose respecto a ambos intervinientes todo atisbo de justificación basado en la legítima defensa por la preexistencia de una agresión ilegítima del tercero.
No existe, por tanto, infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia.
Segundo. Como motivo especifico invocado por la representación del Sr. Pedro denuncia error de subsunción pues a su parecer no se identifica el elemento de dominación que justifica la aplicación del artículo 153.1º CP .
El motivo no puede prosperar. En este sentido, debe recordarse que la actual redacción del artículo 153 CP introducida por la L.O 1/2004 viene a establecer una suerte de continuidad de ilícitos pues respecto a los actos de violencia en los que victimario y víctima resulten algunas de las personas mencionadas en el artículo 173.2º CP y, a su vez, no sean algunas a las que se refiere el párrafo primero, se mantiene la misma redacción dada por la L.O 11/2003.
La modificación del párrafo primero en cuanto introduce un plus de agravación de la conducta en atención a la condición del sujeto activo y de las relaciones mantenidas con el sujeto pasivo no modifica, tampoco, los elementos objetivos de la acción que siguen respondiendo a los definidos en el párrafo segundo.
De tal manera, el modelo de intervención penal puede calificarse de estratificado pues permite identificar los diferentes planos en los que se ha plasmado la voluntad criminalizadora del legislador en las sucesivas reformas.
A este respecto debe recordarse que la libertad configurativa del legislador penal es amplia, como nos ha recordado de forma reiterada el Tribunal Constitucional - SSTC, entre muchas, 136/1999 , 24/2004 - constituyendo su función primaria tanto la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección como la descripción de los tipos con que se protegen y las consecuencias sancionatorias anudadas a su afección.
Es cierto, como no podía ser de otra manera, que dicha libertad debe ejercerse con respeto a los límites constitucionales entre los cuales los principios de proporcionalidad y de ofensividad ocupan un lugar principal.
Pero en el caso las exigencias del tipo tanto objetivas como subjetivas se satisfacen sobradamente cuando el sujeto activo maltrata, aun sin causar lesión grave, a una de las personas a las que el legislador ofrece especial supraprotección penal en razón, precisamente, del componente pluriofensivo de la acción que no solo lesiona la integridad o indemnidad física sino también los deberes de respeto y asistencia que se derivan de la previa relación personal equiparable a matrimonio.
Recordemos, por último, que el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 58/2008 , 45/2009 , 177/2009 , 178/2009 y 180/2009- rechazó la duda de inconstitucionalidad que se formuló a la redacción dada por la L .O 1/2004 , al artículo 153.1º CP considerando que el legislador no infringió la Constitución al plusagravar la conducta del victimario contemplado en dicho subtipo precisamente por el valor protector que merecían los intereses lesionados. No se castiga más porque el victimario proyecte una ideología de dominación -en para lo cual podría entrar en juego el agravante de género- sino porque la acción puede resultar más desvaliosa en términos objetivos.
Tercero. Como motivo también subsidiario introducido por la representación del Sr. Pedro , se denuncia inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con valor privilegiado. Considera que la tardanza de más de cuatro años para el enjuiciamiento de la causa no está justificada y supone una clara infracción del derecho fundamental a un proceso en un tiempo razonable.
El motivo debe prosperar. La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor. En efecto, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.
Y en el caso, el tiempo transcurrido entre la apertura del proceso y su enjuiciamiento -cuatro años y seis meses- supone una indebida dilación que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal de los acusados justifican la notable demora en la tramitación del procedimiento, derivada de una lenta tramitación en las fases previa y, sobre todo, preparatoria. El objeto procesal no se presentaba particularmente complejo. La prolongación por más de cuatro años del proceso no se justificaba ni por la necesidad de práctica de concretas diligencias de difícil realización ni porque fuera necesaria la práctica de numerosas diligencias.
A modo de muestreo, entre la decisión de prosecución por los trámites de procedimiento abreviado de 26 de agosto de 2014 hasta la decisión de apertura, 16 de diciembre de 2016 trascurren dos años y cuatro meses.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, ni los problemas estructurales de la organización judicial, ni la inadecuada o errónea tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología anglosajona, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La significativa dilación comporta un efecto expiación, por adelantado, que se proyecta en términos de reducción -ex post factum- de la culpabilidad. Y permite, por la vía de la atenuante del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche que en el caso consideramos que debe proyectase como agravante cualificada.
Lo que comporta la rebaja de la pena de prisión impuesta en un grado procediendo imponer la pena de seis meses de prisión para el Sr. Pedro y de tres meses de prisión para la Sra. Berta pues debe extenderse respecto a esta, ex artículo 903 LECrim , el efecto estimatorio del motivo.
Cuarto. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Palacios, en nombre y representación de la Sra. Berta , y haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ormazábal, en nombre y representación del Sr.Pedro , contra la sentencia de 11 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona , cuya resolución revocamos en el único extremo de apreciar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP con valor privilegiado respecto a ambos condenados en la instancia y en consecuencia fijamos las penas: - De seis meses de prisión para el Sr. Pedro y las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio mientras dure la condena y la de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a distancia inferior a 200 metros de la Sra. Berta por un periodo de un año y seis meses.
- De tres meses de prisión para la Sra. Berta y las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio mientras dure la condena y la de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a distancia inferior a 200 metros del Sr. Pedro por un periodo de un año y tres meses.
En los demás extremos, confirmamos la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
