Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 177/2018 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100020

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1810

Núm. Roj: SAP B 1810/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm.
177/2018 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 11 BARCELONA
Juicio sobre delitos leves nº. 485/2018
Fecha sentencia recurrida: Sentencia 25/07/2018
SENTENCIA Nº 31/2019
Magistrada:
Patricia Martínez Madero
La dicta la Magistrada expresada, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial
de Barcelona, actuando como Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 177/2018,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción nº 11 Barcelona en fecha 25/07/2018,
en procedimiento delitos leves 485/2018. Han sido partes el apelante, Bartolomé , representado por la
Procuradora Susana Pagés Rosquelles y asistido por la Letrada Núria Astorgas Suarez, y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, once de enero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- El 25 de julio de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS totalizando la cantidad de 270 euros, que deberá abonar en el plazo de 10 días, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y al pago de las costas procesales'. . En dicha resolución se declara probado ' Que sobre las 15.35 horas del día 16/07/2018 el acusado Bartolomé , mayor de edad, fue sorprendido en las inmediaciones de la Estación Norte de autobuses de esta ciudad, en posesión de una mochila que contenía diverso material fotográfico y una cámara, valorados en 1.557 euros, los cuales habían sido sustraídos a su titular en dicha estación en un momento de descuido y de los que se había apoderado el acusado en circunstancias que se ignoran.'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Bartolomé , el Juzgado lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Bartolomé cuestiona la condena por el delito leve de apropiación indebida pues la causa se incoó y se ha tramitado por delito leve de hurto, cuya penalidad es inferior, y señala que no hay prueba de los hechos imputados.



SEGUNDO.- Invocada la infracción del principio de presunción de inocencia, es ilustrativa la STS de fecha 21 de marzo de 2017, nº 173/2017, rec. 1765/2016, que en su fto. Jco. 1º señala: '... El derecho a la presunción de inocencia, ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales: a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras); b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ) , de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986 , 150/1987 ; 82 , 128 y 187/1988 ) y c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, 'las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio' (STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son. Y, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre ) o 52/2008 , de 5.de febrero), ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho -también esgrimido por el recurrente- a la tutela judicial efectiva. Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable....' Del visionado de la grabación del juicio resulta que el acusado no compareció al plenario, y el agente ratifica en el plenario la minuta, y explica que ven a un señor que salía de la estación del norte, andando muy rápido, con gorra, con una actitud extraña, le pararon, le preguntaron por el contenido de la mochila, no sabía, dentro una camisa y bajo ella material fotográfico, les reconoció que la acababa de sustraer, realizaron gestiones y localizaron a la víctima, que reconoció sus efectos.

Tras el examen de lo actuado debe compartirse la razonada y razonable valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia ya que las conclusiones que alcanza están asentadas en la prueba practicada en el plenario con pleno respeto a los principios de publicidad, contradicción e igualdad de partes.

En relación a la alegada vulneración del principio acusatorio, tampoco esta pretensión puede tener acogida en esta alzada, ya que yerra la defensa en su argumentación. El atestado policial efectivamente alude a un hurto, pero no corresponde a los funcionarios policiales sino una inicial aproximación a la tipificación de los hechos, ya que compete a quién ejerce la acusación, en este caso el Ministerio Fiscal, la calificación definitiva de los mismos. Del visionado de la grabación del juicio resulta que la representante del Ministerio Fiscal formula acusación por el tipo del artículo 254.1 del Código penal, que sanciona: '1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.' La mención a ' fuera de los supuestos del artículo anterior', permite excluir que sea exigible que el que se ha apropiado para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, los hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, como pretende en su informe la letrada de la defensa.

La condena es congruente con el delito objeto de acusación, y en todo caso lo relevante desde la perspectiva de la alegada vulneración del principio acusatorio son los hechos imputados, y no tanto su calificación, además de que ya el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse sobre la homogeneidad del hurto y la apropiación indebida. Así señala la STS Sala 2ª de 12 noviembre de 2014, fto. jco. 8º 'Cierto es que podría plantearse que no existe homogeneidad formal entre los delitos de apropiación indebida y hurto dada su diferente estructura, pues mientras aquel parte de una posesión lícita y dominicalmente consentida, en este caso, del dinero, el hurto pivota sobre el acceso a la misma sin la voluntad del dueño (en este sentido STS 362/1998 de 14 de marzo ). Ahora bien, a partir de la identidad de hechos, los acusados pudieron conocer todos los componentes fácticos que sustentan esta calificación y defenderse de ellos. Como recuerda la STS 465/2013 de 29 de mayo , el principio acusatorio está integrado por unos hechos y por la calificación jurídica propuesta por la acusación, pues ambos elementos integran y conforman el acto de acusación. Sin embargo los aspectos jurídicos merecen una interpretación más flexible porque como se reconoce en la STC 170/2002 de 30 de septiembre , lo decisivo para la posible vulneración del principio acusatorio '....no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena,....sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa....'.

La homogeneidad, afirma la ya citada STS 465/2013 es un concepto de factura jurisprudencial que queda delimitado por dos datos: a) identidad de hechos y b) beneficio para el reo en la medida que el cambio de calificación va a suponer la aplicación de una pena inferior, y es que no hay que olvidar que el objeto del proceso es un 'factum' atribuido a una persona y no un crimen. Lo relevante, en definitiva, es que al respetarse la identidad fáctica, los acusados no han visto cercenadas sus posibilidades de defensa....' Por todo ello desestimo el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé y confirmo en su integridad la resolución recurrida.



TERCERO.- Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé y confirmo en su integridad la resolución recurrida.

Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma Dª. Patricia Martínez Madero, Magistrada de la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

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