Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 132/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100007

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2164

Núm. Roj: SAP B 2164/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 132/2018
Procedimiento Abreviado nº 107/2018
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona.
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 14 de enero de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 132/18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 107/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de hurto, siendo
parte apelante la acusada Visitacion , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente
Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de septiembre de 2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a la indocumentada llamada Adolfina , con número de ordinal NUM000 , y a Visitacion como autoras de un delito de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, que sustituyen por CINCO MESES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en un máximo de cinco meses con plazos de 180 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo estos suficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Visitacion , en el que interesó que se revoque la sentencia dictada declarando la absolución de Visitacion .



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Probado y así se declara, que las acusadas, la indocumentada que dice llamarse Adolfina , con número de ordinal NUM000 , sin permiso para residir en España, y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 25.1.2017, dictada por el Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona (ejecutoria 181/2017 del Juzgado de lo Penal 21), como autora de un delito de hurto a la pena de tres meses de prisión, pena que le fue suspendida, siéndole notificada la suspensión el 2.10.2017 por dos años y la acusada Visitacion , mayor de edad, y sin autorización para residir en España, condenada en sentencia firme de fecha 25.1.2017, dictada por el Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona (ejecutoria 181/2017 del Juzgado de lo Penal 21), como autora de un delito de hurto a la pena de cuatro meses y dieciseis días de prisión, pena que le fue suspendida, siéndole notificada la suspensión el 29.09.2017 por dos años, quienes puestas previamente de acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, sobre las 10:00 horas del día 9.3.2018, hallándose en el Paso de Colon de la ciudad de Barcelona, se dirigieron a la turista china en tránsito en Barcelona Noelia , y mientras la acusada Adolfina vigilaba el entorno y tapaba la acción, la acusada Visitacion , abrió la cremallera del bolso de la víctima y sacó su cartera, en la que portaba 500 euros, no logrando su propósito al ser sorprendidas por el NUM001 que se hallaba de paisano en el lugar.'

Fundamentos


PRIMERO- El recurso de apelación de Visitacion se apoya, como se desprende de su contenido, en que ha habido error en la valoración de la prueba, centrándose en que no se han practicado pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de la recurrente. Al afecto alega que la supuesta víctima no declaró, lo que no fue solicitado por el Ministerio Fiscal, la declaración del agente Mosso d# Esquadra viene motivada por el reconocimiento de Visitacion , a quien conocía de ocasiones anteriores, y que la cartera nunca salió del bolso, por lo que no hay aprehensión.



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa, partiendo de la Sentencia combatida y de los alegatos del recurso, el único testigo de los hechos que declaró en el plenario ha sido el agente Mosso d# Esquadra NUM001 , como hemos comprobado al visionar el juicio oral, y esa testifical permite alcanzar el resultado fáctico de la Sentencia de instancia por lo que se dirá.

Es posible enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado mediante la declaración de un único testigo directo de los hechos, según doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, exigiendo -en caso de testifical única - la concurrencia motivada de tres requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, debiéndose descartar la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualquier otro que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) La concurrencia de verosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que provenga de fuente distinta a la del testigo único; c) Y finalmente persistencia en la incriminación, debiendo ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Si el principio general fuera el de la suficiencia de la testifical única para enervar la presunción de inocencia no habría nacido la doctrina denominada del testigo único. Esta doctrina tiene como finalidad, por un lado, que en caso de infracciones penales en que no han sido presenciadas por más de un testigo -o de serlo no pueda contarse con más testigos - puedan dictarse sentencias condenatorias; y, por el otro, que frente a la testifical única, de quien pueda tener interés en su condena, el acusado no sea inexorablemente condenado, exigiéndose la concurrencia de los expresados requisitos.

Si bien la jurisprudencia ha modulado la concurrencia de los expresados requisitos, es criterio de este Tribunal que el requisito esencial e imprescindible es el segundo, pues su presencia no depende de la declaración del propio testigo único. De lo contrario, el acusado se hallaría en total indefensión ante la declaración de un solo testigo, dotado de facilidad interpretativa y que faltara a la verdad de forma convincente, o ante un testigo de buena fe que errara, total o parcialmente, en su declaración. Por eso la corroboración debe ser objetiva y externa.

En el caso enjuiciado, el agente NUM001 declaró en el acto del juicio sobre la conducta desplegada por la acusada recurrente, Visitacion , y por la otra acusada, Adolfina , indicando que vio a las acusadas ir hacía un grupo de turistas, y mientras Adolfina vigilaba y se colocaba para tapar la acción de Visitacion , ésta abría la cremallera del bolso de una de las turistas y le cogía el monedero; al ver que fue el agente hacía ellas, Adolfina alertó a Visitacion y ésta volvió a dejar el monedero, comprobando luego que llevaba en el monedero 500 euros en moneda fraccionada, lo que fue fotografiado (obrante en el folio 30). Hemos comprobado en esta alzada que ese agente, a partir del minuto 02:50 del juicio grabado, indicó que no había más pertenencias dentro del bolso, solo había el monedero.

Aunque no declarase la turista Noelia , la declaración del agente indicado, corroborada periféricamente por la fotografía del contenido del monedero, declaración valorada de forma lógica y racionar, permite enervar la presunción de inocencia, siendo que no se aprecia ningún ánimo espurio en su declaración aunque conociese a la recurrente de ocasiones anteriores.

Dando respuesta al recurso que nos ocupa, hubo aprehensión del monedero, o cartera, por parte de la recurrente, aunque no consiguieron la disponibilidad al ser sorprendidas las acusadas por el agente, siendo relevante que solo había el monedero en el bolso de la turista indicada. Añadimos que si bien en los Hechos probados de la Sentencia consta '... abrió la cremallera del bolso de la víctima y sacó su cartera...' , el término sacar comporta que hubo aprehensión.

Por ello, no hay error en la valoración de la prueba por cuanto se ha valorado la prueba de forma lógica y racional, y la declaración del testigo indicado permite efectuar el relato fáctico consignado en los Hechos probados.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Visitacion contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, la confirmamos.

Declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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