Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 22/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100009

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2286

Núm. Roj: SAP B 2286/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Procedimiento Abreviado nº 22/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi
Diligencias Previas nº 301/2016
SENTENCIA
Magistrados:
D.Jose María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
D. José Alberto Coloma Chicot
En Barcelona, a 22 de Enero de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona la
presente causa de Procedimiento Abreviado nº 22/2018, dimanante de las Diligencias Previas nº 301/2016
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat por un presunto delito electoral, contra don Ovidio
, mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. Jorge
Xipell Suazo y defendido por el abogado Don Pablo Rodrigo Barros. Ejercita la acusación pública el Ministerio
Fiscal. Ha sido magistrado ponente don José Alberto Coloma Chicot, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Inicio y conclusiones provisionales . El presente procedimiento se inicia a raíz de denuncia de la Junta electoral y en el mismo resultó encausado Ovidio .

El atestado motivó la incoación de Diligencias previas núm: 301/16 del Juzgado de Instrucción 1 de Sant Boi de Llobregat.

En dichas diligencias, el Ministerio Fiscal, en sede de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado n los arts.137 y 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio , modificada por L.O. 2/2.011, de 28 de enero. Se interesó la pena de 15, meses de multa con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, para el caso de impago, establece el art.53.1 del CP ., inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 6 meses, La defensa, dentro del término y en el trámite concedido por el Juez de Instrucción, presentó su escrito de defensa interesando la absolución del acusado/s.



SEGUNDO.- Juicio . En el acto del juicio, celebrado en fecha 22-1-19, no compareció el acusado, acordándose la celebración en ausencia. Practicada la prueba admitida, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando seguidamente los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS El acusado Ovidio español, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, fue designado Primer Vocal, Primer Suplente, de la Mesa Electoral N°5 1003 / B, del Distrito Censal 05, Sección 003, Mesa B, del municipio de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), con motivo de las elecciones autonómicas celebradas el día 27 de septiembre de 2.015, y pese a notificársele debidamente esta designación ni concurrió a La convocatoria ni alegó justa causa que se lo impidiera.

Fundamentos

Primero.- Los anteriores hechos han sido declarados probados en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valorados conforme dispone el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se ha examinado el testimonio remitido en su día por la Junta electoral de zona de Hospitalet de Llobregat, del que se desprende que Ovidio fue designado Primer Vocal, Primer Suplente, de la Mesa Electoral N°5 1003 / B, del Distrito Censal 05, Sección 003, Mesa B, del municipio de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), con motivo de las elecciones autonómicas celebradas el día 27 de septiembre de 2.015. Así se desprende del Folio 5 de las actuaciones.

Se ha examinado el folio 9 de las actuaciones del que se desprende que el acusado fue citado personalmente a los efectos de que el mentado día en que debían tener lugar las elecciones el 27 de septiembre de 2.015, debía comparecer a las 8 horas de la mañana en el Casal del Barri Camps Blancs, sito en la Calle Salvador Seguí nº 2 de Sant Boi de Llobregat y ello con expreso apercibimiento de que en caso contrario incurriría en delito electoral.

En el folio 10 de las actuaciones consta testimonio de la mentada junta electoral de Zona en la que se desprende que Ovidio , el día de las mentadas elecciones no compareció para la constitución de la mesa electoral ni alegó causa que le impidiese hacerlo. El acusado no compareció al acto del juicio oral y ni siguiera en su manifestación como imputado aportó ninguna excusa o justificación que le impidiese acudir.

De este modo a través de la referida prueba documental queda meridianamente acreditado que el día de los hechos el acusado, Ovidio , quien había sido oportunamente nombrado, citado y apercibido de la consecuencias de su incomparecencia, dejo voluntariamente de acudir al llamamiento para fue designado como Primer Vocal, Primer Suplente, de la Mesa Electoral N°5 1003 / B, del Distrito Censal 05, Sección 003, Mesa B, del municipio de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), con motivo de las elecciones autonómicas celebradas el día 27 de septiembre de 2.015.

Segundo.- El art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , dispone lo siguiente: 'El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.' En el supuesto de autos se ha declarado que el acusado fue designado Primer Vocal, Primer Suplente, de la Mesa Electoral N°5 1003 / B, del Distrito Censal 05, Sección 003, Mesa B, del municipio de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), con motivo de las elecciones autonómicas celebradas el día 27 de septiembre de 2.015, y pese a notificársele debidamente esta designación ni concurrió a La convocatoria ni alegó justa causa que se lo impidiera. Concurren los elementos tanto objetivos del tipo cual es la incomparecencia a la constitución de la mesa electoral para la que había sido designado el acusado y el dolo. De este modo el acusado fue apercibido de las consecuencias de su incomparecencia, por lo que no puede concurrir error de prohibición.

Examinado el texto de la convocatoria, no se observa en él oscuridad o dificultad para su comprensión. Es más, la firma del acusado está bajo la mención, destacada tipográficamente, 'Recibi el nombramiento', lo que es difícil de confundir. En definitiva, no se ha justificado que se produjera un error, justificación que correspondía al acusado; como se dice en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de 18-1- 2005, en un caso muy similar al presente: 'es sabido que los hechos en que se funda la alegación de una causa excluyente de la responsabilidad penal deben ser probados con tanta intensidad como el hecho mismo en que consiste el delito, y no es suficiente la simple alegación. Ninguna prueba se produjo al respecto en el juicio oral, ni siquiera se intentó, más allá de la mera declaración del acusado, obviamente exculpatoria; y, en consecuencia, procede, con arreglo a lo anteriormente dicho, su condena.' Tercero.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto.- Respecto a la pena a imponer, vistas las circunstancias del caso, tratándose de una designa de primer suplente, que no consta que impidiese la constitución de la mesa electoral, se considera procedente la pena mínima de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses, considerándose la duración de 6 meses de inhabilitación proporcionada a la gravedad de los hechos.

Quinto.- Las costas causadas en el presente procedimiento han de imponerse al acusado ( art. 123 CP ).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a don Ovidio , como autor de un delito electoral del art.

143 de la L.O. 5/1985 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses. Así mismo, deberá pagar las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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