Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 13/2019 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100046

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:115

Núm. Roj: SAP BU 115/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 13/19
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 304/17
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00031/2019
==================================
Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
En Burgos a 30 de enero de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , seguido por un delito de
robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa contra Felicisimo asistido por el Letrado D. Jesús María
Sancidrián Mateo y representado por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona, interviniendo el Ministerio
Fiscal , en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y con la calidad de apelado el
Ministerio Fiscal , siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Probado y así se declara expresamente que día 22 de marzo de 2017, sobre las 11.00 horas, Felicisimo introdujo un destornillador en la cerradura del vehículo Peugeot 309 YU-....-X , propiedad de Guillermo , con la finalidad de hacer uso del mismo, siendo sorprendido por Agentes de la Policía Local. Los daños causados en la cerradura del vehículo ascendieron a un total de 125,21 euros.

Felicisimo había sido condenado en sentencia de 16 de febrero de 2011 por un delito de robo de uso, en sentencia de 28 de marzo de 2012 por un delito de robo con fuerza en las cosas, en sentencia del 3 de abril de 2012 como autor de un delito de robo con fuerza, por sentencia de 21 de julio de 2012 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y por sentencia de 14 de octubre de 2013 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. Dichos antecedentes penales eran susceptibles de cancelación a fecha de 22 de marzo de 2017.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2018 ,dice literalmente.'Fallo : 1º.- Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTACON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y pago de las costas procesales.

2º.- En concepto de responsabilidad civil , Felicisimo deberá indemnizar a Guillermo en la cantidad de 125,21 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.



TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción del artículo 244 del Código Penal y de artículo 22.8 del mismo por aplicación indebida de la agravante de reincidencia al estar cancelados los antecedentes penales.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 28 de enero de 2019.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación del acusado Felicisimo frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, alegando infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción del artículo 244 del Código Penal y de artículo 22.8 del mismo por aplicación indebida de la agravante de reincidencia al estar cancelados los antecedentes penales, postulando su absolución o subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta.



SEGUNDO.- Con carácter general debemos dejar sentado que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados.

La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto nuclear de todas las demás garantías del proceso. ( SS 29 Dic. 1997 , 23 Mar . y 22 Abr. 1999 y 28 Feb. 2000 entre otras).

El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 Nov. 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS 3/1981 , 107/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del TS (SS de 31 Mar . y 19 Jul. 1988 , 19 Ene . y 30 Jun. 1989 , 14 Sep. 1990 , 15 Nov . y 4 Mar. 1995 , 20 Ene. 1992 , 5 Ene. 1993 , 30 Sep. 1994 , 10 Mar. 1993 y 2o 3, 727, 754, 821 y 882 de 1996 ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. .

Al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, se deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como recuerda el TC en su St. 111/1999 , el derecho a la presunción de inocencia sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura constituyendo uno de los principios cardinales del derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estado de desarrollo del proceso. Entre otros contenidos este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el estado ejercita el ius puniendi a través del proceso, debe de estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que quien ha sido acusado ha cometido realmente el delito que se le atribuía con el fin de evitar toda sospecha de una arbitraria actuación.



TERCERO.- Así mismo resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.



CUARTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y tras examinar nuevamente las pruebas practicadas y la valoración realizada en la instancia , debemos hacer las siguientes consideraciones: El apelante entiende que el testimonio de los agentes policiales no es válido pues le conocen como delincuente habitual, y por ello carecen de la objetividad necesaria, lo cual invalida aquél como prueba de cargo respecto de la intervención en los hechos por parte de Felicisimo .

De los antecedentes policiales y penales del ahora recurrente se desprende que ha sido detenido en numerosas ocasiones y también ha resultado condenado por sentencias en dieciséis procedimientos, aunque no puedan ser apreciados a los efectos de reincidencia, por lo cual resulta normal que los agentes de Policía conozcan sobradamente al ahora recurrente, sin que ello pueda implicar un perjuicio respecto del mismo, como para imputarle la comisión de hechos en los que no haya participado.

Los Agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 manifestaron en el Plenario que observaron al acusado con la espalda apoyada en un coche y, al acercarse, pudieron ver cómo estaba manipulando la cerradura del vehículo con un destornillador.... y en el suelo se encontraba parte del embellecedor de la cerradura, pudiendo comprobar cómo la cerradura del vehículo estaba forzada.

La Juzgadora de instancia considera que sus testimonios resultan coherentes, verosímiles y sin fisuras, por lo que llega a la conclusión de que el acusado violentó con un destornillador la cerradura del vehículo propiedad de Guillermo .

Por ello entendemos que la prueba de cargo practicada resulta bastante para destruir la presunción de inocencia y no se ha infringido el tipo penal aplicado, artículo 244.1 del Código Penal , por lo que procederá la desestimación del recurso por dicho motivo.



QUINTO.- En cuanto a la aplicación de la agravante de reincidencia entendemos que procede la estimación del recurso, puesto que tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica se señala por la Juzgadora que los antecedent es penales lo eran por penas inferiores a doce meses, de manera que, de conformidad con el artículo 136 del Código Penal y serían susceptibles de cancelación ya que habían transcurrido más de dos años, por lo que no podrían tenerse en consideración a efectos de aplicar la agravante de reincidencia.

Por ello siendo el mínimo de la pena prevista en el artículo 244. 1 del Código Penal la de dos meses de multa, procediendo la rebaja en un grado por aplicación del artículo 62 del Código Penal ( ejecución en grado de tentativa) ,entendemos que procederá la estimación parcial del recurso y la imposición de la pena de un mes de multa, manteniendo el resto de los pronunciamientos.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 304/17 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de no aplicar la agravante de reincidencia, e imponer al acusado la pena de UN MES DE MULTA , manteniendo el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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