Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 18/2019 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100025
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:489
Núm. Roj: SAP CA 489/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROSFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 18/2019
Origen: procedimiento abreviado número 474/2015 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)
Diligencias previas nº 472/2013 (Juzgado de 1ª instancia e instrucción número 2 de El Puerto
de Santa María).
S E N T E N C I A Nº 31/2019
En la ciudad de Cádiz a 22 de febrero de 2019
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Claudio ,
representado por la procuradora señora Ana María Gutiérrez de la Hoz y asistido por la letrada señora María
del Carmen de Gracia Candón y con la adhesión de Desiderio y Doroteo representados por la procuradora
señora Alonso Barthe y con la asistencia del letrado José Ángel Sánchez Montes y siendo parte recurrida el
Ministerio Fiscal y Crescencia representada por la procuradora señora María Fernández Roche y asistida
por el letrado Juan Carlos Jiménez Fernández
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 28 de mayo de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doroteo , Claudio y a Desiderio , como autores de un delito de estafa del art. 248,1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnicen solidariamente a Crescencia con la cantidad de 449'50 euros, siendo responsable civil subsidiaria la entidad Mantenimiento de Gas Andaluz SL, y al pago por terceras partes de las costas procesales.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Se alzan los recurrentes, principal y adhesivos, contra la sentencia recaída en la instancia por la cual fueron condenados como autores de un delito de estafa considerando que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y procede la absolución.
SEGUNDO .- La legítima enervación de la presunción de inocencia sólo se produce cuando la condena se ha producido en base a prueba de cargo suficiente de contenido verdaderamente incriminatorio tanto respecto de la existencia del hecho delictivo como de la participación del acusado en él y que haya sido obtenida sin vulneración de derechos fundamentales ( art. 11.1. LOPJ ) y conforme los principios de oralidad, publicidad, inmediación, defensa y contradicción. En este sentido, debemos una vez más recordar que la declaración de la víctima conforme depurada doctrina del TC y del TS es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19- 1 , 27-5 y 6-10-88 , 4-5-90 , 9-9-92 , 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95 , 29-4- 97 , 7-10-98 ; TC. 28-2-94 , SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS.
28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ) .
Dicho esto la sala considera que el recurso debe claudicar y debe confirmarse la sentencia recurrida. La juez tuvo en consideración el testimonio de la víctima del que resultaron datos fácticos con contenido suasorio suficiente para concluir en la existencia del delito de estafa cuáles fueron, por una parte, la entrega en metálico de 449,50 € a los recurrentes, operarios de una empresa autorizada para operar como instaladora de gas; en segundo lugar la falta de habilitación administrativa de dichos operarios, respecto de los que el administrador único de la empresa manifiesta que trabajaban sólo como comerciales técnicos para la captación de clientes y firma de contratos de mantenimiento, para la realización de labores de reparación de instalaciones de gas hasta el punto de que el propio testigo administrador único de la empresa declaró que la única manipulación que están autorizados a realizar en instalaciones de gas era el cambio de goma y regulador, lo cual excede con creces de los conceptos que se recogen en la factura entregada a la víctima. En tercer lugar, la víctima declaró que lo que le llevó a acceder a la contratación de la reparación de la instalación fue la advertencia de los operarios, ahora recurrentes, de la existencia de una fuga de gas y el riesgo de explosión en la vivienda, habiendo declarado la víctima que en ningún momento notó olor a gas ese día o anteriores días en su vivienda y que su instalación estaba en perfecto estado y, por último, ni ese día ni días sucesivos se personó ningún instalador autorizado para la entrega del correspondiente certificado de revisión de la instalación. A ello se añade la acreditación pericial del precio estándar para una revisión de una instalación de gas, incluyendo el certificado, que asciende a menos de 50 € y el sobredimensionado de los precios que aparecen en la factura, según informó el perito. De forma que, ascendiendo la cantidad objeto de entrega a la nada desdeñable cifra de casi 500 € en base a unas supuestas reparaciones o manipulaciones para las que los operarios en ningún caso estaban autorizados ni capacitados técnicamente como la supuesta sustitución o reparación del tubo de evacuación de gases o la supuesta limpieza de unos inyectores (esta ni tan siquiera aparece en la factura), instalaciones que se encontraban en perfecto funcionamiento como asi declaró la víctima, quien declaró que tenía sus revisiones en orden y se vio sorprendida por la situación creyendo las advertencias de riesgo de explosión de los operarios recurrentes y que constituyeron el engaño bastante para llevar a error al sujeto pasivo y consiguiente acto de disposición patrimonial con entrega del numerario, resulta palmario que la juez valoró correctamente la prueba practicada con la consiguiente condena de los recurrentes y desestimación del recurso interpuesto.
Debe recordarse por último y con relación a los datos fácticos acreditados a medias de la declaración de la víctima que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Claudio y con la adhesión al recurso de Desiderio y Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz en fecha de 28 de mayo de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
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