Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 66/2017 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100002
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:16
Núm. Roj: SAP CA 16/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20114000448
S E N T E N C I A Nº 31
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 66/17-A
Asunto: 1539/2017
Instrucción nº 4 de Jerez
Diligencias Previas 256/11; Procedimiento Abreviado 476/11
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Enero de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen,
el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/17 , dimanante de las Diligencias Previas 1539/17 del Juzgado de
Instrucción n° 4 de Jerez de la Frontera, por supuestas faltas de malos tratos y de lesiones, contra D. Jacobo
, nacido en Málaga el NUM000 de 1.980, hijo de Gregorio y de Eulalia , con domicilio en Jerez, CALLE000
, nº NUM001 bloque NUM002 , NUM003 NUM004 y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM005
, y con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Ana María García Alcón y asistido de la
Letrada Dª. Dolores García Alcón ; contra D. Plácido , con domicilio en Jerez, PLAZA000 , Nº NUM002 ,
NUM006 y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM007 , y sin antecedentes penales, y contra D.
Jose Manuel , con domicilio en Jerez, PLAZA001 nº NUM004 , NUM004 NUM008 . y con Documento
Nacional de Identidad núm. NUM009 , y sin antecedentes penales, ambos representados por la Procuradora
Dª. Ana María y asistidos de la Letrada Dª. Carmen Raposo Ramírez ; y contra D. Juan Antonio , con domicilio
en Jerez, PLAZA000 , Nº NUM002 , NUM006 y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM010 ,
y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Fernando Carrasco Muñoz y asistido de la
Letrada Dª. Gemma Pedraza Bergillos ; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal , representado por el Iltre.
Sr. D. Rafael Payá , los mencionados acusados y, como0 acusación particular D. Argimiro y D. Artemio ,
representados por el Procurador D. Alberto Arrimadas García , y defendidos por la Letrada Dª. Inmaculada
Moya Perez
Antecedentes
PRIMERO-. Con fecha veintinueve de Enero de dos mil diecinueve, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo alegado las defensa la prescripción de las faltas, una vez que la acusación particular modificó su calificación de delito de lesiones por el de falta de lesiones.
SEGUNDO-. El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con la prescripción, y la acusación particular se opuso a la misma.
TERCERO-. La Sala admitió la cuestión y declaró prescrita la falta, declarando el término del juicio y dejando las actuaciones para dictar la presente resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
-.HECHOS PROBADOS-.
Queda probado y así se declara que las presentes actuaciones se abrieron a raíz de lo ocurrido el 4 de Mayo de 2008. Jose Manuel y Plácido declararon como imputados el 7 de Octubre de 2008, Jacobo el 6 de Agosto de 2008 y Juan Antonio el 7 de Octubre. Desde el día 24 de Octubre de 2008 hasta el día 6 de Agosto de 2010, la causa está paralizada y sin realizarse diligencia ni dictarse resolución algunas. El 9 de Febrero de 2011 se dicta Auto de conversión en Procedimiento Abreviado, que fue ampliado por Auto de fecha 25 de Febrero de 2014. La causa está paralizada desde el 9 de Febrero de 2012 hasta el 16 de Octubre de 2012. El día 11 de Noviembre de 2015, el Ministerio Fiscal, formula escrito de acusación contra Jose Manuel , imputándole una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , así como contra Plácido , Juan Antonio y Jacobo , imputándole una falta de malos tratos, del art. 617.2 del C. Penal . La acusación particular presentó escrito acusando por la misma falta de malos tratos, pero acusando a Jose Manuel por un delito de lesiones del 147.1. Desde el día 30 de Mayo de 2013 hasta el día 13 de diciembre de 2013, en que se une un primer escrito del Ministerio Fiscal la causa vuelve a estar paralizada.
Abierto el juicio oral, la acusación modificó al inicio su calificación, acusando a Jose Manuel por una falta de lesiones del artículo 617.1. Las defensas alegaron como cuestión previa la prescripción de las infracciones, a lo que mostró su conformidad el fiscal y se opuso la acusación particular. la sala decretó la prescripción y declaró concluido el juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO-. Debemos entender prescritas las faltas de lesiones y de malos tratos, imputadas a los acusados. El art. 617 1º del C. penal , vigente en el momento de la comisión de los hechos, que sancionaba al que 'por cualquier medio o procedimiento , causare a otro una lesión no definida como delito en este código' y en su párrafo segundo al 'que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesiones'.
Estas infracciones, como señala la STS de 4/4/2018 en relación al alcance de la modificación operada por la LO 1/2015 ' como señalaba la sentencia del TS, Sala segunda de lo penal de 26 de enero de 2016 , la conducta de lesiones tipificada en el art. 617 1º vigente en el momento de la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . ha sido trasladada como delito leve al art. 147 2º con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista. Pero sometida a una condición de persiguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta; la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa , y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil , continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan.... .' En el mismo sentido se pronuncia la STS de 19/5/29017 en que absuelve a los acusados de la falta de lesiones En el presente supuesto, siendo los hechos imputados a los acusados constitutivos de una falta de lesiones y de una falta de malos tratos, del art. 617 del C. penal , atendida la fecha en que se cometen, el Tribunal tras el examen de las diligencies, debe decretarse la prescripción de la citada infracción penal.
La prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre y 1048/2013 de 19 de septiembre ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos , su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1 de diciembre , 420/2004 de 30 de marzo y 1404/2004 de 30 de noviembre .
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta - lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento - aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 Lecrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 Lecrim ., en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10 de mayo ).
El art 131 2º CP establecía que las faltas prescriben a los seis meses, y que este plazo de prescripción no solo opera cuando transcurre antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante el tiempo previsto para la prescripción , como señala expresamente el art 132 2º CP '. La determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal . De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.
Partiendo de la consolidada doctrina jurisprudencial expuesta en relación a la prescripción de los delitos y faltas, resulta en el presente supuesto que habiendo sido ejecutados por los acusados los hechos calificados definitivamente, y tras la modifciaicón que al inicio del juicio hizo la acusación particular, como falta de lesiones y de malos tratos del art. 617 del C. Penal , en Mayo de 2008, el termino de prescripción para dicha infracción es el de seis meses establecido en el art. 131.2 del C. Penal , vigente antes de la reforma operada por la LO 1/2015, por tanto, constando en la causa una absoluta paralización del procedimiento durante los plazos recogidos en el apartado de hechos probados, superior al plazo de seis meses que establece el precepto citado debe ser declarada la prescripción de la falta de lesiones y de malos tratos.
Según interpretación del Tribunal Supremo, de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O 1/2015 , interpretación que viene siendo aplicada por las Audiencias Provinciales, entre otras, S.AP de Tenerife de 31 de marzo de 2016, S.AP de Valencia (Sección 2ª) de 19 de septiembre de 2016 , y S.AP de Madrid (Sección 30ª) nº523/2016 de 11 de julio , que señala que en cuanto a las faltas de lesiones, tipificadas en el artículo 617.1 y 2, ha sido trasladada al artículo 147.2º y 3º con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, por lo que no opera la retroactividad. Pero, sometida a una condición de perseguibilidad, cual es la denuncia del agraviado ( artículo 147.4). Y ello conduce a determinar, en efecto, si debe entrar en juego el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta, a cuyo tenor ' la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifieste expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto bueno del Ministerio Fiscal '. Aun cuando el precepto es confuso y podría ser interpretado en el sentido de que cuando el proceso se siga por infracciones no despenalizadas y se cumpla en ellas el requisito de procedibilidad, procedería condena penal y civil, es lo cierto que en principio respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión, sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí. Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Y en los supuestos de sucesión normativa los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal. La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena.
Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad. Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: ' La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ' Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.
En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la Disposición 'J uicios de faltas en tramitación ' y su apartado 1 a tenor del cual ' La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .' Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' no permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, pues la aplicación de lo señalado en la Disposición Transitoria, que abiertamente proclama el carácter favorable de la nueva regulación, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Lo contrario haría que quedara supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil.
Es por ello, que entiende la Sala que la absolución por prescripcion debe ser con la reserva de las acciones civiles para que los perjudicados la puedan usar por la vía correspondiente.
SEGUNDO-. Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, y del segundo párrafo del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la citada Leyde Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jacobo , Plácido , Jose Manuel y Juan Antonio , declarando la extinción de su responsabilidad penal por la prescripción de las faltas de lesiones y de malos tratos , con declaración de oficio de las costas procesales. Se reservan las acciones civiles a la acusación particular.Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
