Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 283/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100002

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2

Núm. Roj: SAP GR 2/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 283-2018
JUICIO RAPIDO Nº 302-2018
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados,
ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 31 .
ILTMOS. SRS.:
JOSE REQUENA PAREDES
Presidente
José María Sánchez Jiménez
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
Magistrados
En ciudad de Granada a 24 de enero de 2019.
Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración
de vista, el Juicio Ráoido nº 302-2018, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, por un delito de amenazas
de género, siendo partes, como apelante Penélope , representado/a por el Procurador/a. Sr./a. VAZQUEZ, y
defendido/a por el letrado/a Sr./a. MARQUEZ, y como impugnantes el Ministerio Fiscal y Genaro , actuando
como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.

Antecedentes

Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2018 .

Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que ABSUELVO a Genaro , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre de 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda expresamente y hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 4 de septiembre de 2018.

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Penélope .

Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: 'Sobre las 14#20 horas del día 3 de septiembre de 2018 Penélope recibió un mensaje privado en su perfil de la red social Instagram, procedente del perfil ' DIRECCION000 ', del siguiente tenor: 'Mira te voy a decir una cosa la orden de alejamiento ya mismo acaba y ya nos veremos las cara guarra'. No ha quedado debidamente acreditado que dicho mensaje fuera remitido por el acusado'.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la apelante en su recurso la revocación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada y su sustitución por otra de carácter condenatorio acorde con las pretensiones deducidas en sus conclusiones definitivas.- La operación en cuestión, venimos repitiendo, choca con la consolidad doctrina elaborada al respecto por el TC y con lo establecido, entre las más recientes, en la STS de 12 de junio de 2018 , según la cuál, 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 (y las dictadas sobre la materia por el mencionado Tribunal con posterioridad a esa fecha) se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez.- Las consecuencias prácticas de esta doctrina no son otras que las de quedar vedado al tribunal revisor realizar una nueva valoración de las pruebas ya practicadas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la efectuada por el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica pero, en cualquier caso, con devolución de las actuaciones a aquél, en tanto los hechos que declaró probados deben, igualmente, permanecer incólumes y no, como se pretende ahora, condenando al acusado absuelto sin siquiera haberlo oído.-

SEGUNDO.- En cualquier caso, la solución alcanzada por el Juzgador a quo es, a juicio de la Sala, totalmente correcta, en tanto con las pruebas practicadas durante la vista oral no puede llegarse a la conclusión cierta de que el acusado fuese el autor del mensaje en el que se contienen las expresiones amenazantes objeto de la denuncia con la que se iniciaron las actuaciones.- Una vez que aquél negó la elaboración del mismo y justificó haber denunciado, a su vez, la suplantación de su identidad en la red social en la que se difundió, la mera afirmación de la recurrente de que procedía desde la dirección por la que habitualmente se comunicaban ambos no puede fundamentar la condena que se solicita.- La jurisprudencia del TS es reiterada en lo que concierne a supuestos de esta índole, requiriendo que las acusaciones acrediten la autoría de los mensajes amenazante, y considera indispensable que la prueba se someta a un reconocimiento pericial en caso de que la misma sea impugnada, y esto por 'la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas', según se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Penal.- Cierto es que esa tesis no es absoluta y que cabe la eventualidad de no ser necesaria la pericial en cuestión, pero sólo en aquéllos casos en los que no es cuestionable la identidad de la persona que remite la comunicación penalmente relevante, lo que no sucede en el supuesto sometido a consideración en el que no se ha comprobado si el mensaje ha sido remitido desde un terminal perteneciente al acusado y pudiendo las cuentas de la red mediante la que se difundió ser creadas por cualquier persona anónima.- El recurso debe, por todas esas razones ser desestimado.-

TERCERO.- No se hará mención a las costas de la alzada al no haber méritos al respecto pese a la desestimación del recurso.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. VAZQUEZ, en nombre y representación de Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Granada en el Juicio Rápido nº 302-2018, resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación, sólo por infracción de ley, de acuerdo con el artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1, ambos de la LeCrim ., y conforme al sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.- Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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