Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 210/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100031

Núm. Ecli: ES:APL:2019:196

Núm. Roj: SAP L 196/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 210/2018
Procedimiento Abreviado nº 71/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 31/19
Ilmo/as. Sr/ras.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/09/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número /, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Virgilio , representado por el Procurador D. DAMIÀ CUCURULL HANSEN y dirigido por
el Letrado D. CARLES LÓPEZ MIQUEL . Son apelados el Ministerio Fiscal , así como Jose Augusto ,
representado por la Procuradora Dª CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por la Letrada Dª. MARTA GARCÍA
SETÓ .
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/09/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Augusto del delito por el cual venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre absuelve al acusado del delito de injurias con publicidad que le imputaba la acusación particular, pronunciamiento del que discrepa el recurrente de manera que articula su recurso en la errónea valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, al entender que concurren méritos suficientes, además de prueba bastante, para fundamentar el pronunciamiento condenatorio pretendido, por cuanto que las cartas publicadas en unas revistas de divulgación local y comarcal durante los meses de febrero y marzo de 2013 por el acusado, que por aquel entonces era concejal de la oposición de la corporación municipal de Cervera, contenían una serie de acusaciones, algunas veladas y otras explícitas, que eran falsas y además de contenido injurioso, lo que, en su opinión, traspasa los límites de la legítima discrepancia y controversia política, al insinuar o afirmar intereses personales y familiares en la ubicación de unos centros comerciales en unos terrenos determinados. Asimismo, y como fundamento de su pretensión, sostiene que en el relato de hechos probados de la resolución de instancia omite la referencia a una serie de expresiones o de contenidos que en cambio obran en aquellas cartas lo que, en su opinión, resta intensidad a los hechos en los que se sustenta la acusación. Por este motivo se remite a su propio escrito de calificación, en el que se recogen las expresiones o referencias que el recurrente considera particularmente injuriosas en la medida en que allí se mencionan unos supuestos vínculos entre el alcalde y quien había sido secretario de la corporación municipal; también se alude a que el propio alcalde hubiera utilizado aquel cargo público en su propio beneficio personal, o que hubiera prevaricado, o que estuviera cometiendo actos de corrupción urbanística o realizando tráfico de influencias. En definitiva, sostiene el recurrente que la sentencia de instancia adolece de un manifiesto defecto en su estructura interna, lo que en su opinión también se extiende a la valoración jurídica de las expresiones contenidas en aquellas publicaciones, así como al elemento subjetivo del tipo conformado por el animus iniuriandi, cuya ausencia se declarada como probada en el relato fáctico de la sentencia impugnada, motivo por el que interesa la nulidad de aquella resolución y, consecuentemente a ello, la reposición de las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, y todo ello a los efectos de obtener una nueva sentencia en la que se subsanen los defectos denunciados en su escrito impugnatorio. Al recurso interpuesto se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO .- El eje vertebrador del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia se asienta en el supuesto defecto en el relato fáctico de aquella resolución y que el recurrente tilda de incompleto en la medida en que no recoge la mayor parte de las expresiones supuestamente injuriosas contenidas en las dos publicaciones en las que sustenta la acusación por el delito por el que el acusado fue absuelto, a lo que el recurrente anuda la pretensión de nulidad hecha valer al amparo de lo establecido en los art. 792.2 y el art. 790.2 y 3 de la LECr .

Sin lugar a dudas el relato fáctico en el que se sustenta toda resolución judicial penal cuenta con una especial trascendencia desde el momento en que la decisión judicial se asienta en la valoración normativa de un hecho histórico, terminantemente determinado, y su subsunción en la norma penal, de la que deriva la conclusión jurídica expresada en el fallo. A su vez esta exigencia se encuentra directamente relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva, y más concretamente con el derecho a conocer la acusación, lo que en un principio impone a las acusaciones el deber de concretar los hechos en los que se fundan sus pretensiones de condena, y que posteriormente alcanzan su plenitud garantista con la sentencia, en la que las partes deben conocer cuáles son los hechos en los que se sustenta el pronunciamiento condenatorio (( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Aun con todo, en algunas ocasiones el Tribunal Supremo ha relativizado esta inicial exigencia al permitir una especie de heterointegración de relatos de hechos probados incompletos con los que aparecen contenidos en la fundamentación jurídica de la propia resolución ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) aunque otras resoluciones lo han cuestionado al considerar que este artificio vulnera las garantías de defensa ( STS 26 de marzo de 2004 ).

Ahora bien, cuando se trata de sentencias absolutorias, estas exigencias relativas al relato de hechos probados de la resolución aparecen, en cierto modo, matizadas y relativizadas. Por un lado, en este tipo de resoluciones - como en las sentencias condenatorias - el control de la racionalidad de la inferencia normativa debe llevarse a cabo a partir de la declaración de hechos probados contenidos en la propia sentencia, lo que permite a la parte disconforme con la decisión articular su recurso con fundamento en la irracionalidad de la conclusión judicial, a la luz de los resultados que arroja el cuadro probatorio, o la ausencia de una valoración completa del mismo. De este modo, estas graves infracciones en la sentencia posibilitara su impugnación por la vía del quebrantamiento de forma y justificaría la nulidad de la sentencia, con la consiguiente retroacción de las actuaciones, para que el tribunal de instancia redacte una declaración cognitiva, clara y precisa de los hechos que se declaran probados.

Sin embargo, y como ya anticipábamos, este rigor se ha matizado por la doctrina jurisprudencial en el caso de sentencias absolutorias, ya que para que pueda prosperar el motivo anulatorio no solo basta con constatar el defecto de forma sino que la parte acusadora deberá justificar también, de forma razonable, que la sentencia, analizada en su conjunto, impide conocer las razones probatorias de la absolución y el presupuesto fáctico en el que se sustenta. En este sentido la STC 4/2004, de 14 de enero , establece un estándar particularmente exigente para poder declarar la nulidad de una sentencia absolutoria. Así, en esta resolución se dice que '[...] la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos'.

Asimismo, la reciente STS 252/2018, de 24 de mayo , establece que ' las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.

No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales- artículo 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos - sólo esté previsto con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que sólo admitiese la doble instancia en caso de condena ( STS 587/2013 de 10 julio , 656/2012 de 19 julio ).' Por lo tanto, para justificar la nulidad de una sentencia absolutoria no es suficiente la ausencia de un determinado relato fáctico cuando la omisión de los hechos declarados probados no compromete las hipotéticas posibilidades de la acusación para recurrir por motivos relacionados con la forma en que se ha plasmado el relato histórico en la sentencia. El Tribunal Constitucional reclama una ponderación de los intereses en juego, entre los cuales el derecho del inculpado absuelto a la firmeza de la sentencia no puede verse obstaculizado o retrasado por vicios o defectos de forma de la resolución, salvo que comprometan, de forma cualitativamente relevante, los derechos de defensa de las acusaciones (Vid. también SSTC 311/2006 y 218/2007 ). En este caso, la posibilidad de heterointegración se presenta como un remedio proporcional a los fines que se pretenden, entre los que se encuentra el de evitar que los defectos formales no impidan, por sí solos, dotar a la sentencia absolutoria de un estatuto de firmeza.

Pues bien, por lo que al presente caso se refiere, no se observa que la resolución de instancia adolezca de una insuficiencia en la relación fáctica que aboque, de modo inexorable, a la declaración de nulidad pretendida, y menos aún con fundamento en la supuesta insuficiencia de los datos fácticos contenidos en el apartado de hechos probados, pues lo que allí consta son los datos relevantes que permitieron a la Juez ' a quo' descartar la relevancia penal de las expresiones contenidas en aquellas publicaciones. Y esta conclusión jurídica no solo se obtuvo a partir de aquel relato sino, fundamentalmente, a través de la motivación expresada a lo largo de los razonamientos jurídicos de aquella resolución, lo que comporta la desestimación del motivo de impugnación.



TERCERO .- A mayor abundamiento tampoco apreciamos la existencia del delito de injuria objeto de acusación, compartiendo así la conclusión absolutoria expresada en la sentencia de instancia. En efecto, se trata de una modalidad delictiva fundamentalmente circunstancial desde el momento en el que unas mismas expresiones pueden o no considerarse típicas según a quien se dirijan, según el contexto en que se profieran y según sean los usos y costumbres imperantes en el marco social de referencia. Incluso la gravedad de las injurias, imprescindible para que puedan ser calificadas de delito, exige una referencia a esos condicionantes sociológicos.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta el derecho a la crítica pública se integra en el derecho a la libertad de expresión y de información que contempla el art. 20 de la Constitución y cuyo valor preponderante se ha encargado de recordar en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Así en la STC 39/2005, de 28 de febrero declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

Igualmente el Tribunal Supremo ha declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ), que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.

Ahora bien, la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ).

Asimismo ha declarado que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).

Por último, la STS de 25/04/2018 contiene el siguiente considerando que, por su carácter gráfico, consideramos conveniente traer a colación: 'Se ha llamado gráficamente a la libertad de expresión perro guardián de la democracia. Esa metáfora evoca agresividad: un animal entrenado para intimidar y morder; no una amable mascota doméstica. La imagen es muy plástica y no desatinada: algunos excesos han de ser tolerados en este campo. El derecho penal no es herramienta apta para limar asperezas o imponer un estilo periodístico más plano, menos escandaloso, más objetivo o neutro en la forma de presentar unos hechos sustancialmente verdaderos; o para acallar una opinión agria aunque pueda ser injusta. El Derecho penal es instrumento demasiado tosco para corregir con él formas de expresión, o formas de presentar una noticia. A esos fines bastan otros remedios jurídicos (rectificación, acciones amparadas en la Ley Organica1/1982, v.gr.)'.

Pues bien, con arreglo a todo ello resulta que las expresiones controvertidas expresadas en unas publicaciones de ámbito local, y a las que el recurrente anuda el sustento fáctico del delito de injurias objeto de acusación, surgen en el curso de una discusión pública y política que versa además sobre asuntos de interés público y que atañe a personas con relevancia pública lo que, de una parte, excluye, en principio, la afectación de la intimidad y, de otra, amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren como por el interés público que pudiera existir de modo subyacente. De modo que, en estos casos, aquellas expresiones críticas quedan amparadas por las libertades de expresión e información, en el que no solo pueden tener cabida las críticas inofensivas o indiferentes, sino también aquellas otras que puedan molestar, inquietar o disgustar ( STC 127/04, 19-7 ).

Es en este contexto en el que se divulgaron las cartas publicadas en determinados medios de comunicación local y lo fueron en una época en la que - como dice el Ministerio Fiscal - se sustanciaron varias diligencias de investigación relacionadas con diversas denuncias de corrupción política que, sin embargo, quedaron definitivamente archivadas posteriormente. Además, no se observa que su contenido excediera claramente de los límites del derecho a la crítica en el que ha de tener cabida el ejercicio de la libertad de expresión pues, como antes hemos dicho, el Tribunal Constitucional ha venido admitiendo que las autoridades y funcionarios públicos, en su condición de personas con relevancia pública, deben soportar en esta condición el que sus actuaciones se vean sometidas al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, que deban tolerar 'las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular' ( STC 148/2001, de 27 de junio con cita de la STC 192/1999, de 25 de octubre ). Ahora bien, este derecho a la libertad de expresión tampoco significa que estas personas con relevancia pública queden privadas de la titularidad del derecho al honor y a la reputación ajena ( SSTC 190/1992 y 105/1990 y SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ) porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de información' ( STC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ) ya que el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), de manera que en ningún caso la Constitución reconoce un pretendido derecho al insulto.

Pues bien, en el presente caso las circunstancias en las que se publicaron aquellas cartas no permiten incardinarlas en el delito de injurias objeto de acusación, lo que no obsta a que en su caso pudieran ejercerse las acciones civiles encaminadas a la protección del honor, lo que en todo caso ha de quedar al margen del proceso penal.

Consecuentemente a lo anterior, y en la medida en que no se observa motivo alguno que evidencie un error valorativo en el razonamiento jurídico que condujo al pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución de instancia, aboca ahora a la misma conclusión que expresó la Juez 'a quo' en su resolución, lo que determina su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Las costas de esta instancia son declaradas de oficio de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio , asistida por el Letrado Sr. López, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida , y consecuentemente CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios fundamentos aquella resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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