Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1561/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100013
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1060
Núm. Roj: SAP M 1060/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0135854
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1561/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 360/2017
Apelante: D./Dña. Alonso
Procurador D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ
Letrado D./Dña. ILDEFONSO RAMIRO VALDERRAMA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 31/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
En Madrid a veintitrés de enero de dos mil diecinueve
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Rollo de Apelación nº: 1561/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 26 de Madrid, en los autos de
Procedimiento Abreviado nº: 360/17, por un delito de Daños, en el que han sido partes, como apelantes:
D. Alonso representado por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Jiménez y defendido por el Letrado D.
Ildefonso Ramiro Valderrama, y como apelado. El MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso interpuesto por
el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 16 de julio de
2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 360/2017, se dictó Sentencia el día 16 de julio de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 17:00 horas del día 17 de junio de 2016, el acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, se introdujo en los aseos de caballeros de El Corte Inglés sito en la c/ Preciados nº: 3 de Madrid, y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, quebrantó la cisterna del inodoro de uno de ellos, habiendo sido tasada la reparación del mismo en 659,45 euros'.
En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Alonso como autor responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D.
Alonso se presentó, en fecha de 15 de octubre de 2018, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 19 de octubre de 2018, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado en fecha de 26 de octubre de 2018, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 18 de diciembre de 2018, para la correspondiente deliberación el día 14 de enero de 2019, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso. La parte apelante que representa a D. Alonso basa su recurso en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de las pruebas. 2) Violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. 3) Infracción por aplicación indebida del artículo 231 del Código Penal .
SEGUNDO.- Presunción de inocencia Por el recurrente se alega la infracción del principio de presunción de inocencia, lo que justifica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías' , cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad' (UREÑA CARAZO) y entendido como 'una garantía' que 'releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad' (VASQUEZ GONZALEZ), como 'un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado' (PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una 'situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito' (M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como 'regla de tratamiento' y 'regla de juicio' (GUERRERO PALOMARES). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que 'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal' ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución . La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado' ( STS 97/2012, de 24 de febrero ). En último lugar la jurisprudencia ha sostenido que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, matizando que 'la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión, controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la instancia' ( STS 206/2017, de 28 de marzo ). Sentado lo anterior y como se expresará al examinar el siguiente motivo del recurso existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Error en la valoración de las pruebas (1) Por el apelante se alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización' , esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas ' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada' (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia' (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar' ( STS 897/2016 de 29-9 ). La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial' ; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas' (F. PAGANO). En definitiva, el tándem 'inmediación-oralidad' funciona a pleno rendimiento solo ante las declaraciones en la vista pero no ante la lectura de documentos, aunque éstos recojan declaraciones prestadas en fase instructora (IACOVIELLO), solo en el primer supuesto cabe hablar de 'oralidad' , en el segundo de 'oralización' (FASSONE). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria' (MONTERO AROCA).
CUARTO.- Error en la valoración de las pruebas (2) Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: En la Prueba Testifical: 1) D. Gustavo declaró que trabajaba en esa fecha como vigilante de seguridad, estaba en las cámaras y, ya que habían sufrido daños días anteriores, tenían comprobaciones de que el denunciado siempre pasaba por esa zona, que siempre que se sufrían daños en las instalaciones aparecía el denunciado, que ese día pusieron un auxiliar de seguridad de servicio en la puerta del baño, para cada vez que entrara un cliente comprobar el interior del baño para ver que estaba correctamente, que desde las cámaras vió que entraba y avisó a su compañero, que comprobó antes que el baño estaba correctamente, salió fuera y cuando salió el denunciado estaba el baño roto, que ese día estaba completamente vacío el baño, que comprobó con las cámaras de seguridad que esta persona entraba en el baño, tienen una cámara enfrente de la puerta del baño, que se acercó a donde estaba su compañero y comprobó que la persona interceptada era la misma que había entrado al baño, que llevaba como unas tenacillas, que en principio la factura de 390,70 € (folio 8) es una estimación que hace el departamento de mantenimiento sin tener la comprobación de una empresa que arregle estos daños y una vez que viene la empresa y lo perita aporta la segunda factura (folios 13) una vez realizada la reparación, que en el momento en que se detuvo al acusado no había realizado ninguna compra y los días anteriores tampoco, que seguía siempre el mismo patrón de conducta, siempre entraba directamente al baño, tardaba 5 ó 10 minutos, salía y el urinario roto, 2) D. Jorge declaró que en el día de la fecha era auxiliar de seguridad en el centro comercial de el Corte Inglés de la c/ Preciados, que estaba revisando los baños porque habían sufrido roturas durante mucho tiempo, le avisaron de que venía un señor que siempre que se rompían los baños estaba en las grabaciones, que el baño estaba recién revisado por el declarante, la cisterna estaba en perfecto estado, que salió y vió a este señor que entra en los baños, espera un poquito y se mete dentro para saber en cuál se ha metido, una vez observado en cuál se ha metido, sale y espera fuera, cuando se va entra el declarante y comprueba que está averiado, ninguna otra persona entró, que en el hueco de la taza del wáter había escondido unas tenacillas, que después de esta intervención no han vuelto a sufrir daños durante el tiempo en que ha estado allí, que cree que el acusado no llevaba ninguna bolsa de haber comprado algo ese día, 3) policía nacional nº: NUM000 declaró que recuerda que filiaron al denunciado, a los vigilantes y dejaron minuta en Comisaría, que no comprobó si había algún daño, que ratifica el atestado, que fue el Corte Inglés quien les comisionó, que les llamaron porque esta persona había causado unos daños en el baño y le iban a denunciar. Por su parte el acusado D. Alonso declaró que sobre las 5 de la tarde del día 17 de junio de 2016 estuvo en el Corte Inglés de la c/ Preciados, que estaba viendo una ropa en la misma planta, luego vino un vigilante y el dijo que le acompañara, que entró en el cuarto de baño de dicho establecimiento a 'hacer pis' , negando haber roto nada, que vive cerca y va mucho al supermercado a comprar, que ese día llegó a realizar una compra en el supermercado, que con anterioridad no había tenido ningún malentendido con los vigilantes de seguridad de dicho centro comercial. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por la juzgadora 'a quo' -con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem' - sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero ), habiendo declarado en el plenario como testigos D. Gustavo (vigilante de seguridad) y D. Jorge (auxiliar de seguridad), el primero de los cuales desde las cámaras observó cómo el acusado se dirigía al cuarto de baño, en tanto que el segundo antes de entrar el acusado revisó que los aseos se encontraban en perfecto estado, percatándose de en qué cuarto de baño entró el acusado y tras salir este último comprobó que el mismo estaba roto, sin que hubiera entrado en el mismo en ese ínterin ninguna otra persona, habiéndose pronunciado la jurisprudencia en el sentido de que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia ( STS 990/2016, de 12 de enero de 2017 ), el cual sólo se vulnera 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (SSTC 70/210 y 126/2011 ), lo que no sucede en el presente caso; debiendo de recordarse, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo) , su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo) , constituido, en el presente caso, por el delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal - extremo este último sobre el que se volverá al examinar el tercero de los motivos del recurso- imponiéndole al acusado la pena determinada e individualizada en la sentencia; proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), no ha habido pues error en la valoración de la prueba.
QUINTO.- Aplicación indebida del art. 231 C.P . Con carácter general, el daño se define en la dogmática penal como 'una disminución de valor, destrucción o lesión de un interés' (FEINBERG), el tipo básico del delito de daños se halla contemplado en el artículo 263.1 del Código Penal , a cuyo tenor 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño' , situándose en 400 euros el límite cuantitativo que le separa del delito leve de daños contemplado en el párrafo segundo del mismo artículo. El bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno y más en concreto 'la propiedad, su contenido jurídico y económico, sobre la integridad material de un objeto, sobre su existencia o su permanencia incólume' (ANDRES DOMINGUEZ). Entendiéndose el verbo dañar como 'destruir, inutilizar, alterar, deteriorar, desfigurar, degradar, causar un perjuicio físico, en fin, a las cosas' (GARCIA VALDES), hallándose dividida la doctrina entre los que consideran que el daño debe afectar a la sustancia de la cosa (SANTA CECILIA) y los que consideran que es suficiente con que el daño prive al propietario del uso a que estaba originariamente destinada la misma (BAJO FERNANDEZ), siendo esta última la tesis mayoritaria, no siendo preciso el perjuicio ajeno como consecuencia de la destrucción, deterioro o inutilización de la cosa, lo importante es que tenga valor económico (GONZALEZ RUS), habiendo de recaer sobre una cosa ajena, mueble o inmueble, con valor patrimonial y susceptible de ser destruida, inutilizada o deteriorada (ROMEO CASABONA), no contemplándose los denominados daños morales (MUÑOZ CONDE), es un delito de resultado , siendo posibles los tipos de imperfecta ejecución (QUERALT JIMENEZ) y doloso , bastando un dolo genérico y admitiendo el dolo eventual (RIOS CORBACHO). En cuanto al elemento objetivo 'el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa' ( STS 11-3-1997 ), y en esta línea se dice que 'destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriora como pérdida parcial del "quantum" cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento' ( SAP Navarra, Sec. 3ª 192/2013, de 5 de noviembre ), estando integrado el daño por el costo de su reparación o reposición ( SAP Cáceres, Sec. 1ª 7-5-2002 ) debiendo de constar probada la realidad del daño ( SAP Las Palmas, Sec. 1ª 13-1-2007 ) e integrando el perjuicio causado el 'quantum' de la responsabilidad civil que deriva de todo delito ( SAP Barcelona, Sec. 20ª 21-3-2007 ). En lo que se refiere al elemento subjetivo es suficiente el dolo, conciencia y voluntad de destruir, deteriorar o inutilizar la cosa ajena, sin ser preciso ningún propósito ulterior en el agente (STS 27- 1-2004), y en la misma línea se dice que 'no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción' ( STS 97/2004, de 27 de enero ). Proyectada la anterior doctrina científica y jurisprudencial al presente caso, resulta acreditada la concurrencia en la conducta del acusado de los elementos integrantes del delito antes definido, y en cuanto al montante de los daños causados, por el primero de los testigos D. Gustavo se explicó que en principio la factura de 390,70 € (folio 8) es una estimación que hace el departamento de mantenimiento sin tener la comprobación de una empresa que arregle estos daños y una vez que viene la empresa y lo perita aporta la segunda factura de la empresa 'Calvo & Munar' por importe de 655,45 € (folios 13) una vez realizada la reparación, habiéndose emitido por perito judicial D. Ricardo un informe de valoración de daños coincidente con el importe de la última factura citada (folio 88), sin que por el Letrado de la Defensa en su escrito de conclusiones se impugnara dicho informe pericial, así como tampoco en el acto del juicio, al darle la palabra la Magistrada 'a quo' sobre la prueba documental, manifestando el Letrado -según se escucha en la grabación- que 'lo desconocía' y que ' no tenía nada que decir' ; razones por las cuales el último de los motivos del recurso no puede tampoco prosperar, procediendo, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 360/2017, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso deCasación , exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales ( art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
