Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1804/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100087
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1214
Núm. Roj: SAP M 1214/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0119803
Procedimiento Abreviado 1804/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1632/2018
SENTENCIA Nº 31/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguida dicha
causa como Procedimiento Abreviado cono rollo de sala nº 1804/2018, por un delito contra la salud pública,
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1632/2018 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid,
contra la acusada DOÑA Verónica , con pasaporte de Ucrania NUM000 , natural de Kiev (Ucrania), nacida
el día NUM001 -1997, hija de María Teresa , sin antece¬den¬tes pena¬les, en prisión provisio-nal por
esta causa, representado por el Procurador don Ángel Luis Lozano Arias y defendido por la Abogada doña
Lorena Sánchez Jiménez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le
corresponde, habiéndose celebrado el juicio oral el día 22 de enero de 2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini¬tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368.1º inciso del primer párrafo y 369.1.5º del Código penal , del que consideró autora penalmente responsable a la acusada, sin la concu¬rren¬cia de cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de responsabilidad crimi¬nal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 150.000 euros euros y costas, así como el comiso de la droga y de la tarjeta de embarque intervenidos, a lo que se dará destino legal, sustituyéndose la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando la acusada haya cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, al acceder al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada, en igual trámi¬te, concluyó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS Sobre las 5:00 horas del día 9 de agosto de 2018, la acusada Verónica , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad ucraniana, llegó en el vuelo NUM002 procedente de Sao Paulo (Brasil), al aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, portando en el interior de su equipaje diversas prendas textiles en las que llevaba impregnada cocaína en las siguientes cantidades: 28,33 g con una riqueza media de 10,6%, valorada en 147,13 €; 30,63 g con una riqueza media de 19,1%, valorada en 286,64 €; 32,9 g con una pieza media de 22,3%, valorada en 359,47 €; 27,73 g con una riqueza media de 12,1%, valorada en 164,40 €; 31,26 g con una riqueza media del 18%, valorada en 275, 69 €; 29,7 g con una riqueza media de 19,4%, valorada en 282,30 €; 29,47 g con una riqueza media del 17,9%, Valorada en 258,46 €; 29,93 g con una riqueza media de 20,2%, valorada en 296,22 €; 25,97 gramos con una riqueza media de 17,3%, valorada en 220,13 €; 29,96 g con una riqueza media de 16,4%, valorada en 216,63 €; 46,62 g con una riqueza media de 16,2%, valorada en 370,04 €; 45,92 g con una riqueza media de 14,7%, valorada en 330,73 €; 45,69 g con una riqueza media de 14,3%, valorada en 320,12 €; 47,01 g con una riqueza media de 16,1%, valorada en 370,04 €; 45,48 g con una riqueza media de 13,7%, valorada en 305,28 €; 46,79 g con una riqueza media de 14,3%, valorada en 327,83 €; 48,18 g con una riqueza media de 17,2%, valorada en 406,03 €; 52,37 g con una riqueza media de 27,7%, valorada en 531,14 euros; 48,78 g con una riqueza media de 19,8%, valorada en 473,22 €; 56,24 g con una riqueza media de 27,6%, valorada en 760,52 €; 48,44 g con una riqueza media de 15,8%, valorada en 374,99 €; 45,78 g con una riqueza media de 15,2%, valorada en 340,94 €; 730 g con una riqueza media de 23,7%, valorada en 8476,74 €; 700 g con una riqueza media de 23,8%, valorada en 8162,68 €; 768,54 g con una riqueza media de 24,7%, valorada en 9300, 81 €; 724,09 g con una riqueza media de 21,3%, valorada en 7556,66 €; 320, setenta y cuatro euros con una riqueza media de 18,8%, valorada en 2954,39 €; 296,01 g con una riqueza media de 15,4%, valorada en 2233,44 €; 301,03 g con una riqueza media de 14,7%, valorada en 2168,13€; 315,32 gramos con una riqueza media de 17,9%, valorada en 2765,43 €; 319,63 g con una riqueza media de 16,4%, valorada en 2568,32 €; 279,1 g con una riqueza media de 13,8%, valorada en 1887,11 €; 321,04 g con una riqueza media de 17,6%, valorada en 2768,40 €; 312,29 g con una riqueza media de 13,5%, valorada en 2065,62 €; 302,16 g con una riqueza media de 16,4%, valorada en 2427,94 €; 312,56 g con una riqueza media de 17,9%, valorada en 2741,22 euros; 824,6 g con una riqueza media de 10,7%, valorada en 4322,94 €; y 533,7 g con una pieza media de 8,7%, valorada en 2274,96 €.
La cantidad neta total que transportaba la acusada ascendía a un total de 1471,43 g, y la misma podría reportar unos beneficios totales de 72.093,73 € en la venta al por mayor.
Al ser detenida la acusada, se intervino en su poder una tarjeta de embarque con itinerario São Paulo- Madrid-Barcelona, con la cual la acusada ha cometido estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por la propia acusada en el juicio oral de los hechos por los que se le acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con el informe pericial obrante a los folios 90 y siguientes de las diligencias previas y siguientes de las diligencias previas sobre la clase de sustancia, peso y pureza en cocaína de la sustancia ocupada a la acusada, así como el informe sobre el valor de la droga intervenida, obrante a los folios 99 y siguientes de las diligencias previas, teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada, acreditan indubitadamente la ejecución por la acusada de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 -inciso primero - y 369.5ª del Código Penal ; que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y siendo de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas anteriormente expresadas; procediendo la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo descrito pues la acusada llevó a cabo el transporte de cocaína, con lo que realizó un claro acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, que es una sustancia estupefaciente que causa graves daños a la salud, concurriendo en el caso la circunstancia de notoria importancia antes expresada pues, conforme al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, acuerdo no jurisdiccional pero aplicado con reiteración en las sentencias de dicho Tribunal, la notoria importancia de cocaína se da a partir de los 750 gramos de cocaína base o pura.
TERCERO.- Del delito antes definido es autora penalmente responsable la acusada, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- En el art. 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; estableciendo el art. 369 del Código Penal que cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en él, como sucede en el caso ahora enjuiciado, se imponga la pena privativa de libertad superior en grado y la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga; por lo que, en definitiva, y teniéndose en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada en la individualización de la pena; conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos realizados por la acusada, lo que debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por la acusada del derecho por ella infringido; debe imponerse a la acusada la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y con la que se muestra conforme su defensa.
Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , conforme al cual serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, así como de las ganancias provenientes del delito, procede el comiso de la droga objeto del delito enjuiciado en la presente causa y de la tarjeta de embarque.
Por último, por imperativo del art. 56 del Código Penal , conforme al cual, en las penas de prisión inferiores a diez años se impondrá también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debe imponerse a la acusada dicha pena como accesoria a la pena de prisión impuesta.
SEXTO .- De conformidad con el art. 89 del Código Penal , cuando se imponga una pena de más de cinco años de prisión el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito; sustituyéndose la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
En el presente caso, a la acusada se la condena como autora de un delito grave contra la salud pública por haber pretendido entrar en territorio nacional español portando cocaína. Siendo la acusada de nacionalidad extranjera, sin que conste ningún arraigo en territorio nacional español. Por ello, el que la pena cumpla con su función de prevención general en casos como el que nos ocupa, exige la amenaza del cumplimiento efectivo de la misma, al menos en parte, pues la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del condenado a su país de origen, sin tener arraigo ninguno en territorio español, no constituye, evidentemente, sanción suficiente para que prevenir que otras personas de nacionalidad extranjera puedan observar conductas penales afines a la que llevó a cabo el acusado en la presente causa. Por ello, procede acordar la ejecución de una parte de la pena de prisión impuesta, que en atención a la gravedad concreta del delito se fija en las tres cuartas partes, en lo que también se muestras conformes las partes, procediéndose a la sustitución del resto de la pena de prisión impuesta por la expulsión de la acusada del territorio español cuando cumpla con la parte determinada de dicha pena, además, claro está, de acordar la sustitución de la pena por la expulsión de la acusada para los casos en que acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, al establecerse así imperativamente en el propio precepto.
Y de conformidad también con el art. 89 del Código Penal , y en atención a la duración de las penas impuestas en esta sentencia así como a la conformidad de las partes sobre tal particular, la acusada no podrá regresar a España en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión.
SÉPTIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse a la acusada las costas del presente procedimiento.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Verónica , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de seis años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 150.000 euros, así como al pago de las costas, y se decreta el comiso de la droga y de la tarjeta de embarque intervenidos, a lo que se dará destino legal.Acordándose la ejecución de las tres cuartas partes de la pena de prisión impuesta en esta sentencia y la sustitución del resto de la pena por la expulsión de la acusada del territorio español; acordándose, en todo caso, la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español cuando la acusada acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional; sin que la acusada pueda regresar al territorio español hasta transcurridos diez años desde la fecha de su expulsión.
Abónese a la acusada, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privada provisionalmente de su libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

