Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 91/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100112
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:256
Núm. Roj: SAP NA 256/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000031/2019
Ilma. Sra. Presidenta
ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 8 de febrero del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por la Magistrada y los
Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo penal de Sala
nº 91/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 14 de
noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento
Abreviado Nº 92/2017, seguido ante dicho Juzgado por presuntos delitos de: maltrato habitual del artículo
173.2 del Código Penal , amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , de acoso del artículo 172.ter.1.2
ª y 2 del Código Penal , leve de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal , daños leves del artículo
263.1 párrafo segundo del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del
Código Penal ; siendo apelante el encausado D. Carmelo ,
representado procesalmente por el Procurador
de los Tribunales Sr. Miguel Arnedo Jiménez, defendido por el Letrado Sr. Javier Asiain Ayala.
Estando a p e l a d os : (i) El Ministerio Fiscal : (ii) La denunciante Dª. Purificacion ,
representada
procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virginia Barrena Sotés, asistida por el Letrado Sr.
Daniel Logroño Añón.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 92/2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: '... 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmelo , como autor responsable, de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , un delito leve de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y un delito leve de daños leves del artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a: a.- Por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal : - La pena de 9 meses y 1 día de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia si dispusiera de ella.
- La prohibición de aproximarse a Purificacion , en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros durante 2 años, estableciendo un sistema de control telemático del cumplimiento de esta pena (pulsera).
- La prohibición de comunicarse con Purificacion y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
b.- Por el delito leve de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal la pena de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Purificacion .
c.- Por el delito leve de daños leves del artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal : -La pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (total de 180 euros).
- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 344,95 euros, importe ya consignado.
d.- Abonar las 3/6 partes de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular en este porcentaje y con la limitación propia de los juicios por delitos leves en 2/6 partes.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carmelo del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , del delito de acoso del artículo 172.ter.1.2 ª y 2 del Código Penal y del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio el 50 % de las costas del presente procedimiento.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la vigencia de la orden de protección acordada por auto de fecha 10 de Febrero de 2016, en lo relativo a la prohibición de acercarse a Purificacion y a su domicilio sito en CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION001 , a menos de 200 metros, utilizando medios telemáticos para el control de alejamiento, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de la prohibición de acercamiento, cesando las medidas en fecha 11 de Febrero de 2018, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad...).'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del Sr. Carmelo , para interesar de este tribunal que dicte resolución estimando el recurso, excluyendo del Fallo de la sentencia lo referente a la inclusión del pago de las costas de la acusación particular y lo relativo imposición de sistemas de control telemático de la pena de alejamiento.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, solicitando esta última de imposición de las costas derivadas de recurso de apelación a la parte recurrente.
CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal, y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal 91/2018, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ y habiéndose procedido a su deliberación y resolución en la fecha y con la composición de la Sala señalada al efecto.
QUINTO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' ... ÚNICO.- Por conformidad de las partes se declara probado que Carmelo , mayor de edad y condenado por Sentencia firme de fecha 16/11/12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona en el procedimiento JR 309/12 por un delito de violencia doméstica contra Purificacion , cuya pena quedó cumplida el 15/10/15, reanudada la relación con la misma, el día 23 de noviembre de 2015, con intención de atemorizarla, le dijo que la iba a matar, cuando ella se encontraba en el interior de su coche a la puerta del colegio DIRECCION000 al que asiste la hija que tienen en común.
Por último, Carmelo el día 3/2/16 cuando se encontraron Carmelo y Purificacion en el colegio de la niña, como la Sra. Purificacion no quiso hablar con él y se metió en su coche, Carmelo tras decir a voz en grito que era una mala madre, con intención de menoscabar la propiedad ajena, le propinó un puñetazo al coche, causándole daños que han sido tasados pericialmente en 344,95 euros, por los que la perjudicada reclama. (...)'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual por razón de acuerdo de conformidad el Sr. Carmelo , ha sido condenado, como responsable en concepto de autor de: (i) un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal ; (ii) un delito leve de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y (iii) un delito leve de daños leves del artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y absuelto: (i) del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal ; (ii) del delito de acoso del artículo 172.ter.1.2 ª y 2 del Código Penal , y (iii) del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal ; su representación procesal interpone el recurso de apelación, que ahora examinamos, por discrepar de la Sentencia recurrida en los extremos sobre los que no se obtuvo acuerdo de conformidad referentes a la imposición de las costas derivadas del ejercicio de la acusación particular y a la instauración del control telemático de la medida de prohibición de acercamiento y comunicación.
Examinaremos en los siguientes fundamentos, los puntos respecto de los que centra su discrepancia la parte apelante.
SEGUNDO .- Sobre la imposición de costas derivadas del ejercicio de la acusación particular.
Argumenta a este respecto la parte recurrente que alcanzado el acuerdo de conformidad, '...queda excluida la imposición de las costas de la acusación particular, tal y como es habitual, reconociendo dicha práctica la propia Sentencia.', a lo que añade que: '...el argumento para utilizar el art. 123 del Código Penal , y la inclusión del pago de las cestas de la acusación particular, al que recurre la Sentencia, referente a que la acusación particular ha formulado una acusación similar a la del Ministerio Fiscal, tampoco la compartimos por cuanto ni los delitos ni la tipificación de los mismos en el Código Penal, son los mismos en la acusación pública y en la privada'.
No podemos acoger este motivo de recurso. En efecto, como se argumenta en la Sentencia de instancia, el pronunciamiento de no inclusión de las costas derivadas del ejercicio de la acusación particular, en una Sentencia dictada de conformidad, se basa en la comprensión de tal exclusión en el ámbito propio de acuerdo alcanzado, en otro caso, y este es el supuesto de autos, ha de atenderse a las normas generales sobre imposición de costas contenidas en el artículo 123 del código Penal y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal .
En aplicación de este marco normativo, constituye la regla general la imposición a la persona condenada de las costas derivadas del ejercicio de la acusación particular, cuando se estima que su intervención no ha resultado inútil, perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en nuestra Sentencia, o las sostenidas por el Ministerio Fiscal (vid. por todas STS 2ª 607/2014 de 14 de septiembre ).
Así se aprecia en la Sentencia recurrida con toda razonabilidad, ponderando, que siendo seis los delitos por los que se formulaba acusación, el encausado ha resultado condenado por tres de ellos, de modo que deberá abonar las tres sextas partes de las costas, incluyendo las costas de la acusación particular en este porcentaje, con la limitación propia de los juicios por delitos leves en dos sextas partes. Mientras que se declaran de oficio las tres sextas partes restantes.
TERCERO .- En relación con el establecimiento de un sistema de control telemático para la efectividad del cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación.
Discrepa a este respecto, la parte recurrente, de los argumentos que se consideran en la resolución recurrida para acordar la instauración de dicho sistema, entiende que con su imposición, se vulneran los principios de intervención mínima y de proporcionalidad que rigen el derecho punitivo. Valora el modo en que se ha desarrollado este medio de control de la prohibición de acercamiento, impuesta como medida cautelar personal, para subrayar que en ningún caso, la Sra. Purificacion ha utilizado el 'botón de pánico'. Estima que no concurren una situación de riesgo y no está comprometida la seguridad de la víctima y tras exponer las complicaciones que ejerce sobre su vida familiar y la actividad laboral, el mantenimiento de este sistema de control, concluye en que: '... la presunción de peligrosidad iurís et de iure que contiene la Sentencia, infringe el principio de culpabilidad y se compadece mal con el respecto a la dignidad de la persona, (...)'.
No podemos acoger este motivo de recurso, como se argumenta en la Sentencia de instancia, el establecimiento de este sistema de control resulta adecuado y proporcionado a las concretas circunstancias del caso, por cuanto: '...con tal medida se garantiza, en mayor medida, la seguridad de la víctima, lo que tiene especial trascendencia, al encontrarnos ante un acusado que cuenta con varios antecedentes penales algunos de ellos por delitos de lesiones y por delitos relacionados con la violencia de género, además de que se ha reconocido la concurrencia de la agravante de reincidencia. Estas circunstancias son más que suficientes para imponer una medida de control telemático de la prohibición de acercamiento impuesta como pena en la sentencia, en aras a garantizar el correcto cumplimiento de la pena impuesta.'.
Nada podemos objetar a este razonamiento, establecimiento del sistema de control, se encuentran amparados normativamente en la previsión del apartado 4 del artículo 48 del Código Penal . Como se ve, se ponderan la totalidad de circunstancias concurrentes, para concluir en que la implantación del medio electrónico de control, contribuye a dotar de mayor efectividad, a la medida, que tiene un claro designio de procurar el sosiego y tranquilidad de la víctima, e igualmente garantiza el correcto cumplimiento de la pena accesoria impuesta.
Por razón de lo expuesto, no cabe apreciar ninguna vulneración de los principios que rigen la aplicación del derecho penal y por razón del establecimiento de la medida, para nada se infringe el principio de culpabilidad, ni se produce una actuación atentatoria a la dignidad del Sr. Carmelo .
CUARTO .- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por el Procurador de los Tribunales Sr.Miguel Arnedo Jiménez, actuando en representación procesal del encausado D. Carmelo , frente a la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017, por el la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 92/2017; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim ,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

