Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1163/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100115
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:481
Núm. Roj: SAP TF 481/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001163/2018
NIG: 3802343220180007350
Resolución:Sentencia 000031/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002115/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Investigado: Conrado ; Abogado: Francisco Jose Rodriguez Nuñez; Procurador: Myriam Alonso Martin
Apelante: Marí Jose ; Abogado: Rocio Gema Cuellar Moreno; Procurador: Maria Elena Diaz Garcia
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 1163/18, procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 2115/18 seguido en el Juzgado de Instrucción
nº 3 de los de DIRECCION000 , y habiendo sido parte apelante doña Marí Jose y como parte apelada el
Ministerio Fiscal y don Conrado .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 2115/18, con fecha 28 de septiembre de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: -Que debo absolver y absuelvo a Conrado del delito leve de vejaciones por el que ha sido acusado declarando de oficio las costas procesales.- (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: -ÚNICO.- El presente expediente se incoó en virtud de denuncia formulada el día 25 de agosto de 2018 ante la Guardia Civild e DIRECCION001 (Santa Cruz de Tenerife) por Marí Jose contra Conrado por unos hechos presuntamente constitutivos de un delito leve de vejaciones del art. 173.4 del Código Penal . En dicha denuncia, manifiesta Marí Jose que su ex pareja sentimental Conrado se había personado en el domicilio de aquella y le había dirigido la expresión hija de puta si bien la misma no se encontraba en el domicilio, pudiendo oirlo su hija menro de edad, Inés . Los hechos denunciados no han quedado acreditados.- (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, siendo recibidas el 30 de noviembre de 2018 , formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de diciembre de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre doña Marí Jose la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , en la que se absolvía a don Conrado del delito leve de vejaciones tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal del que únicamente aquélla le acusaba (el Ministerio Fiscal, que no compareció al juicio oral, en apelación se opone al recurso ahora analizado), alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.
Con carácter previo debe indicarse que, al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 (la denuncia se formuló el 25 de agosto de 2018, por hechos acaecidos ese mismo día y el día anterior), es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Nueva redacción en la que se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera a la alegación de error en la valoración de la prueba.
Así, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal .
Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.
En este caso, la recurrente Sra. Marí Jose no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada en la instancia, se proceda a la condena del denunciado, como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, ambos apreciados en concurso real, por considerar que la declaración de la denunciante y la de su hija menor de edad, así como la transcripción de los mensajes de texto por su defensa aportados en el juicio oral, y que se dicen remitidos por aquél, con el correspondiente cuestionamiento de la declaración del Sr. Conrado en el plenario, sería prueba suficiente para fundar dicha condena, lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal, en tanto que también la misma supone una nueva valoración de la documentación propuesta como tal (transcripción de los mensajes de texto aportados); valoración de la prueba documental que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de la misma. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
Por otra parte, y como acertadamente se razona en el primer párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, resulta absolutamente improcedente en el juicio inmediato por delito leve de referencia la pretensión de la acusación particular de que, en dicho concreto marco procesal, se interesase la condena del denunciado por un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal . En efecto, los hechos que dieron lugar a la incoación por auto de 26 de agosto de 2018 del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 2115/18 del órgano a quo son los estrictamente contenidos en la denuncia formulada por la Sra. Marí Jose el 25 de agosto de 2018 ante la Puesto de DIRECCION001 de la Guardia Civil, siendo citadas las partes a juicio oral por un delito leve de injurias o vejaciones (así se deriva de las cédulas de citación obrantes en autos). En todo caso, conviene recordar la obvia y elemental regulación procesal aplicable en la materia si la acusación particular -la aquí recurrente- pretendía sustentar la condena del denunciado también por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal . En efecto, el enjuiciamiento del citado delito, como se deriva de manera clara y meridiana de los artículos 757 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solo puede efectuarse por los trámites bien del Juicio Rápido por Delito (iniciado por diligencias urgentes, artículos 795 y siguientes) o bien del Procedimiento Abreviado (iniciado por diligencias previas, artículos 774 y siguientes), correspondiendo además la competencia objetiva para su enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal (artículo 14.3), con la única excepción de las posibles conformidades ante el Juzgado de Guardia (artículos 14,3, inciso final, y 801) y ante el Juzgado de Instrucción (artículo 779.1.5ª). Sentado lo anterior, dado que el antes referido auto de incoación del juicio inmediato por delito leve no fue recurrido en tiempo y forma y que por la acusación particular, al inicio del juicio oral, no se interesó, como debió hacer, la suspensión de la vista oral para que se acomodase la tramitación de la causa a los trámites procesales adecuados a su pretensión de que el denunciado fuera condenado por el mencionado delito de amenazas leves, resultaba del todo punto sorpresivo y, se insiste, absolutamente improcedente, que en el marco procesal y de competencia del juicio inmediato por delito leve seguido (y aceptado y no cuestionado por la acusación), se pretendiese el enjuiciamiento de unas amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género. De ahí la absoluta corrección de la resolución de instancia al no entrar a resolver sobre el fondo de dicha petición pues, debe recordarse que, de haberse acordado la condena por dicho delito en ese marco procesal, la sentencia dictada hubiera adolecido de manera grosera en causa de nulidad de pleno derecho (artículo 238.1º -cuando los actos procesales se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional- y/o 3º -cuando en los actos procesales se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión- de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
A mayor abundamiento, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, reducida en este caso a las declaraciones del denunciado y de la propia recurrente, y las de la testigo que también depuso en el plenario, así como de la documental obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la ahora apelante con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Conrado , exponiéndose de manera suficiente en la resolución recurrida los motivos por los que la declaración de la testigo propuesta por la acusación, quien resulta ser la hija menor de edad de la denunciante, no se tuvo en cuenta tal fin. Razones, las expresadas en la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Marí Jose contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 2115/18, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
