Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 63/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100037
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:76
Núm. Roj: SAP TO 76/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00031/2019
Rollo Núm. 63/18
Juzg. Instruc. Núm. 5 de Talavera de la Reina
J. Delito Leve Núm. 20/18
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a once de Febrero de dos mil diecinueve.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 63 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la
Reina, por un delito Leve de injurias, en el Juicio por delito leve Núm. 20/18 , en el que han intervenido,
como apelante Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales defendido por el Letrado Sr.
María Raquel Galán García; y como apelados el Ministerio Fiscal y Regina , defendido por el Letrado Sr.
Ana Esmeralda Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 10 de Mayo de 2018, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor responsable, de un delito leve prevista y penada en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 15 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
ACUERDO:LA PROHIBICIÓN para Domingo de acercarse a menos de TRESCIENTOS metros de distancia a Regina en cualquier lugar que se encuentre, así como la prohibición de comunicación telefónica, postal, telegráfica, o a través de correo electrónico o telemático con el apercibimiento que el incumplimiento de esta orden podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de procederse en su contra por el delito de desobediencia a la Autoridad.
Dicha medida tendrá una duración de TRES MESES.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Domingo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'que el día 28 de abril del 2018, cuando la denunciante, Regina , se encontraba, junto con Fernando , en la avenida de San Rafael, de la localidad Bercial, cuando ha llegado Domingo , con su vehículo y la ha empezado a decir 'puta, puta, más que puta'.
Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la resolución recurrida al que se añadirá: Que Regina y Domingo se encuentran en proceso de divorcio.'
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el condenado por delito leve de injurias dentro de la violencia de género, a la pena de 15 días de trabajo en beneficio de la comunidad, alegando como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba y la violación del principio de presunción de inocencia.
Reiteradamente hemos dicho que cuando se alega conjuntamente ambos motivos de recurso, uno de ellos sobra, porque, o se ha practicado prueba de cargo en la que basar la condena, o se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo alguna, siendo en el primer supuesto inútil la violación de presunción de inocencia y en el segundo el error en la apreciación de la prueba.
En este caso, la juez analiza y valora la prueba testifical de la denunciante y del acompañante de la denunciante en el momento de los hechos y llega a la conclusión de que el testimonio de la denunciante es veraz, creíble y reúne los requisitos para destruir por si solo la presunción de inocencia conforme a reiterada jurisprudencia.
" El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una 'plena cognitio' al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio 'in peius' (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril EDJ1985/54 y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional EDJ1985/84).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional EDJ 1983/124). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único,'... pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, mantenido éste, rectificar el erróneo criterio jurídico manteniendo por el Juez 'a quo'....' ( Sentencia de 23 de mayo de 1981, de la Audiencia Provincial de Sevilla).
Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio ( Sentencias de 10 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y de 10 de junio de 1985, de la de Jaén). Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación ( Sentencia de 10 de mayo de 1984 de la Audiencia Provincial de Pontevedra); y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia ( Sentencias de 28 de octubre de 1980, de la Audiencia Provincial de Albacete, y 17 de octubre de 1981, de la de Pontevedra; de 20 de febrero de 1984, de la de Badajoz; de 10 de mayo de 1984, de Pontevedra; de 30 de enero de 1985, de la de Logroño; y de 10 de junio de 1985, de la de Jaén). (Madrid 19 de diciembre 2002. Secc. 17)." " Superado el marco puramente externo de las exigencias constitucionales de práctica de la prueba, para que puedan considerarse respetadas las garantías que impone el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia , la apreciación de la declaración emitida por la víctima en relación con el resto de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral se encuentra presidida por el principio general, común a todos los procesos penales, de la libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la L.E.Crim (EDL 1882/1), debiendo el Tribunal apreciar en conciencia el resultado de las practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa 'el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim. (EDL 1882/1) para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' SS.TS. 20/12/1999.
Por otro lado, esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación, de manera que sólo cabe aquella, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador. S.A.P. Toledo 26 Junio 2015)" En el presente caso la Juez a quo considera que el testimonio de Regina es muy firme y coherente, y además, esta corroborado por el del testigo Fernando que en aquellos momentos la acompañaba.
El hecho de que denunciante y denunciado se encuentren en un periodo de divorcio no acredita por si solo interés espurio en la denuncia, como tampoco acreditaría por si solo animadversión por parte de Domingo que justificara la credibilidad del hecho.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
SEGUNDO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 10 de Mayo de 2018, en el Juicio por Delito Leve Núm. 20/2018, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

