Sentencia Penal Nº 31/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 110/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 31/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100039

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1330

Núm. Roj: STSJ CAT 1330/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones - Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN SENTENCIA P.A. NÚM. 110/18
Audiencia Provincial de Barcelona Sección 22ª - P.A. núm. 62/17
Juzgado de instrucción núm. 20 Barcelona - D.P. núm. 211/16
SENTENCIA NÚM. 31
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª Roser Bach Fabregó
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 27 febrero 2019.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 110/2018 formado para
resolver los recursos de apelación interpuestos, uno, por la procuradora Sra. Dª. Gloria Maymo Edo, que
actúa en la representación procesal de D. Jose Pablo , de origen dominicano y nacionalizado español
(DNI NUM000 ), con firma del letrado Sr. D. Moisés Bejarano González; y, otro, por la procuradora Sra. Dª.
Anna Rosell Mir, que actúa en representación de D. Carlos Daniel , nacional de la República Dominicana
y residente en nuestro país (NIE NUM001 ), con firma de la letrada Sra. Dª. Isabel Camín Muñoz. Ambos
recursos han sido interpuestos contra la sentencia dictada en fecha tres de mayo de dos mil dieciocho por la
Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Procedimiento Abreviado
núm. 62/2017, por la que los dos recurrentes han sido absueltos del delito de detención ilegal del que eran
acusados y han sido condenados, en su lugar, como autores responsables de un delito de coacciones, sin
la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Ministerio Fiscal se ha
opuesto en la instancia a la estimación del recurso.
Los dos acusados se encuentran en situación de libertad provisional por razón de las
responsabilidades derivadas de la presente causa, desde que la misma fue decretada por auto de 16 marzo
2016 del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona , que les impuso la obligación de comparecer apud
acta en el Juzgado cada quince días.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 3 mayo 2018 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : CONDENAMOS a Jose Pablo y a Carlos Daniel como autores de un DELITO DE COACCIONES imponiéndoles la pena de dieciocho meses de multa con la cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y les imponemos el abono de las costas del procedimiento por mitad.

ABSOLVEMOS a Jose Pablo y a Carlos Daniel del DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL imputado .'

SEGUNDO.- Después de haber sido notificada dicha resolución a las partes, las representaciones procesales de los condenados en la instancia han interpuesto en tiempo y forma sendos recursos de apelación, al amparo de lo previsto en el art. 846.ter LECrim -aunque citando una de ellas por error los arts. 846 bis a) y siguientes de la LECrim - en relación con los arts. 790 a 793 LECrim , recursos que se fundan en los siguientes motivos: el interpuesto en representación de Jose Pablo , en dos motivos, el primero, por quebrantamiento de normas y garantías procesales y, más en concreto, por vulneración del principio acusatorio como parte esencial del derecho fundamental al proceso debido dirimido por un juez imparcial ( art. 24.2 CE ), y el segundo, por error en la apreciación de la prueba y, por consiguiente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), en atención a la estimación de cualquiera de los dos solicita la revocación de la sentencia de instancia y la plena absolución del acusado; y el interpuesto en representación de Carlos Daniel en otros dos motivos, el primero de ellos, por error en la apreciación de la prueba , y el segundo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al ser vulnerado el principio acusatorio y al no tener en cuenta la situación económica del acusado en la individualización de la pena de multa , sin perjuicio de impugnar también la motivación de la sentencia y la individualización de la pena de multa, en atención a cuya estimación solicita, como en el caso del anterior recurrente, su absolución.

El Ministerio Fiscal, que formulaba acusación por un delito de detención ilegal, se ha opuesto en la instancia solo a la estimación del recurso interpuesto por la representación de Carlos Daniel , si bien, teniendo en cuenta la similitud de los motivos de impugnación de ambos recursos y el hecho de que la representación de Jose Pablo se haya adherido finalmente al recurso de aquel, debe entenderse que el Fiscal se opone a la estimación de ambos.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, por una providencia de 18 febrero 2019, no habiendo solicitado la celebración de vista del recurso ninguna de las partes y, en cualquier caso, no considerándola necesaria esta Sala, se dispuso señalar el día 25 febrero 2019, a las 11,00 horas, para su deliberación, votación y fallo, que efectivamente tuvieron lugar en la fecha fijada conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.



CUARTO. - La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos que se declaran probados, a saber: '
PRIMERO.- Se dirige la acusación contra Jose Pablo , nacido el NUM002 de 1984 en la República Dominicana, nacionalizado español y sin antecedentes penales, y contra Carlos Daniel , nacido el NUM003 de 1988 en la República Dominicana, con permiso para residir en España y sin antecedentes penales.

En marzo del año 2016 Lorena mantenía una relación sentimental con Jose Pablo , al que se conocía con el apodo de ' Quico ', y por ello éste solicitó a su pareja y familiares de ésta que alojaran por unos días a un primo suyo en una habitación de la vivienda que ocupaban sita en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Barcelona.

Los acusados el día 9 de marzo de 2016 dejaron en dicho domicilio una maleta que contenía prendas de vestir y al menos un paquete, que contenía, al parecer cocaína y que pertenecía a una persona que no ha sido identificada. En dicho domicilio residían Lorena con su hija menor, y Paloma con su pareja Casimiro y la hija menor de edad de ambos.

En la mañana del día 11 de marzo de 2016 tres personas no identificadas, descritas como tres hombres dominicanos, entraron en el citado domicilio y se apoderaron del mencionado paquete tras intimidar con armas de fuego a los ocupantes del mismo que en ese momento se encontraban allí. Casimiro acudió a denunciar estos hechos el mismo día 11 de marzo de 2016.

Al enterarse de lo sucedido Jose Pablo comenzó a preguntar a su novia y a la familia de ésta si sabían algo de los asaltantes, diciéndoles que el titular del paquete le podía ocasionar algún mal si no se recuperaba.

Las llamadas fueron reiteradas la mañana del domingo 13 de marzo de 2016 , de Jose Pablo y de Lorena tanto a Paloma como a su madre, Aida , insistiéndoles en la importancia de facilitar datos de los asaltantes o matarían a ' Quico '.

Ante tal insistencia, Paloma concertó una cita con su hermana Lorena y la pareja de ésta, ' Quico ', para el mismo domingo sobre las 18 horas en un local llamado DIRECCION000 , sito en la RAMBLA000 nº NUM007 de Barcelona. Casimiro junto a su suegro Gabriel , acudieron también a dicho lugar si bien observaron desde la distancia el encuentro. Al lugar llegan en un vehículo Renault Megane ' Quico ' y Lorena , y Paloma sube al vehículo, en el que se encuentra una tercera persona no identificada, de nacionalidad al parecer española, y supuesto propietario de la maleta.

Desde este local se desplazan a un kebab ubicado en el BARRIO000 de Barcelona, donde también se encuentra el acusado Carlos Daniel y tras comprar algo de comida, finalmente se dirigen a un piso ubicado en el BARRIO001 de DIRECCION001 donde reside otro primo de ' Quico ', y en que pasa la noche Paloma , acompañada de los ocupantes de dicha vivienda y de Carlos Daniel .

Durante esa tarde el tercero no identificado, presiona a Paloma para que proporcione datos de los asaltantes, enseñándole fotos de sus familiares y anunciándole un posible mal para los mismos si no colabora, todo esto en presencia de los acusados. Paloma les cuenta que comentó lo de la maleta a una antigua pareja, apodada ' Cebollero ', exigiéndole los acusados que concertara una cita con éste para aclarar el tema de la maleta, y que les acompañara a la misma.

A la mañana siguiente, Jose Pablo vuelve al piso y, junto a Carlos Daniel y a Paloma , se desplazan de nuevo al mismo local de la tarde anterior, donde se encuentra el supuesto propietario de la maleta, que le ordena que concierte una cita con su ex pareja y ella así lo hace, quedando a las 16 horas en el establecimiento DIRECCION002 de la Estación de DIRECCION003 .

Desde que Paloma sube al vehículo de ' Quico ' la tarde del día 13 de marzo de 2016 hasta las 16 horas del día 14 de marzo de 2016 en que es identificada por los Mossos sentada en el interior del DIRECCION002 de la Estación de DIRECCION003 de Barcelona, mantiene contacto con su pareja Casimiro mediante llamadas y mensajes de texto desde una tableta Samsung que lleva consigo, siendo frecuentes las mantenidas durante la noche del 13 al 14 de marzo, comunicando incluso su ubicación, y enviando fotos de las personas en cuya compañía estaba y siendo la última de estas comunicaciones la llamada que le efectúa sobre las 15,30 horas del día 14 de marzo de 2016 en la que le comunica que Jose Pablo , su primo y ella, se dirigen a la Estación de DIRECCION003 para reunirse con el ' Cebollero ' y aclarar el robo de la maleta.

No ha quedado acreditado que la tarde del 13 de marzo de 2016 Jose Pablo junto con el propietario de la maleta, conminaran a Paloma a que subiera al vehículo diciéndole este último que 'debía subir o sí o sí', ni que los acusados obligaran a Paloma a pernoctar en el piso ubicado en el BARRIO001 de DIRECCION001 la noche del 13 al 14 de marzo de 2016 en contra de su voluntad .'

Fundamentos


PRIMERO. - Por las razones que se dejaran expuestas en el cuerpo de la presente resolución, se modifican en esta alzada los hechos declarados probados en la instancia, debiendo tener por tales, por tanto, los que se relacionan a continuación: ' Los acusados, Jose Pablo , conocido como ' Quico ', nacido el NUM002 de 1984 en la República Dominicana, nacionalizado español y sin antecedentes penales, y Carlos Daniel , nacido el NUM003 de 1988 en la República Dominicana, con permiso para residir en España y sin antecedentes penales, depositaron el día 9 marzo 2016 una maleta que contenía, además de ropa, un paquete con una cantidad indeterminada de lo que, al parecer, era cocaína, en una habitación del NUM005 NUM006 del número NUM004 de la CALLE000 de Barcelona, donde vivían Lorena , con la que el primero de los acusados tenía una relación sentimental, su hija y su hermana, Paloma , junto con su pareja, Casimiro , y la hija menor de edad de estos dos.

En la mañana del día 11 de marzo de 2016 tres personas no identificadas, descritas como tres hombres dominicanos, entraron en el citado domicilio y se apoderaron del mencionado paquete tras intimidar con armas de fuego a los ocupantes del mismo que en ese momento se encontraban allí.

Casimiro acudió a denunciar estos hechos ante la Policía el mismo día 11 de marzo de 2016.

Al enterarse de lo sucedido, el acusado Jose Pablo preguntó insistentemente a su novia ( Lorena ) y a la familia de ésta si sabían algo sobre la identidad de los asaltantes, diciéndoles que el titular del paquete le podía ocasionar algún mal a él si no se recuperaba. Las llamadas telefónicas fueron reiteradas la mañana del domingo 13 de marzo de 2016 , de Jose Pablo y de Lorena tanto a Paloma como a su madre, Aida , insistiéndoles en la importancia de facilitar datos que pudieran llevar a la identificación y localización de los asaltantes o matarían a ' Quico '.

Ante tal insistencia, Paloma concertó una cita con su hermana, Lorena , y con el acusado (' Quico '), para el mismo domingo sobre las 18 horas en un local llamado DIRECCION000 , sito en la RAMBLA000 nº NUM007 de Barcelona. Casimiro junto a su suegro Gabriel , acudieron por su cuenta a dicho lugar para observar el encuentro desde la distancia. Finalmente, el acusado ' Quico ', Lorena y una tercera persona no identificada, de nacionalidad al parecer española, supuesto propietario de la maleta, también acudieron al lugar en un vehículo Renault Megane, al que se subió Paloma .

Desde este local se desplazaron a un kebab ubicado en el BARRIO000 de Barcelona, donde esperaba el acusado Carlos Daniel y, tras comprar algo de comida, todos ellos se dirigieron a un piso ubicado en el BARRIO001 de DIRECCION001 donde residía otro primo de ' Quico '. Paloma pasó la noche del 13 al 14 marzo 2016 en ese piso acompañada de los ocupantes de dicha vivienda y del acusado Carlos Daniel .

No ha quedado suficientemente acreditado que, desde que Paloma se subiera al vehículo, el tercero no identificado o los acusados la presionaran para que proporcionase en contra de su voluntad los datos que pudiera conocer de los asaltantes, ni que para forzar su voluntad le enseñaran fotografías de familiares suyos y le anunciaran la producción de un posible mal a los mismos para forzar su voluntad, si no colaboraba para esclarecer qué había pasado con el paquete que había en el interior de la maleta sustraída. De cualquier forma, Paloma les contó, sin que conste que no fuera voluntariamente, que había comentado en su día lo de la maleta a una antigua pareja suya, Gervasio , apodado ' Cebollero '.

A la mañana siguiente, después de que se reunieran de nuevo con el acusado Jose Pablo y con el tercero desconocido, Paloma concertó por teléfono con Gervasio (' Cebollero ') una cita en el restaurante DIRECCION002 de la Estación de DIRECCION003 de Barcelona, para las 16,00 horas de ese día, a fin de aclarar el tema de la maleta, lo que hizo a instancias del tercero desconocido y de los acusados, sin que conste suficientemente acreditado que para ello estos hubieran de presionarla anunciándole la eventual causación de daños de cualquier clase a ella o a sus familiares.

Desde que Paloma subió al vehículo de ' Quico ' en la tarde del día 13 de marzo de 2016 hasta las 16 horas del día 14 de marzo de 2016 en que fue identificada por los Mossos sentada en el interior del DIRECCION002 de la Estación de DIRECCION003 de Barcelona, mantuvo contacto con su pareja Casimiro mediante llamadas y mensajes de texto desde una tableta Samsung que llevaba consigo, de forma frecuente durante la noche del 13 al 14 de marzo, llegando a enterarle incluso su ubicación y a enviarle fotos de las personas en cuya compañía estaba, siendo la última de estas comunicaciones la llamada que le efectuó sobre las 15,30 horas del día 14 de marzo de 2016 en la que le comunicó que el acusado Jose Pablo (' Quico '), su primo y ella, se dirigían a la Estación de DIRECCION003 para reunirse con ' Cebollero ' y aclarar el robo de la maleta.

Tampoco ha quedado debidamente acreditado que en la tarde del 13 de marzo de 2016 Jose Pablo junto con el propietario de la maleta, conminaran a Paloma a que subiera al vehículo diciéndole este último que 'debía subir, sí o sí', ni que los acusados obligaran a Paloma a pernoctar en el piso ubicado en el BARRIO001 de DIRECCION001 la noche del 13 al 14 de marzo de 2016 en contra de su voluntad .'

SEGUNDO. - 1. La sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en 3 mayo 2018 ha absuelto a Jose Pablo y a Carlos Daniel del delito de detención ilegal ( art. 163.1 CP ) por el que fueron acusados por el Ministerio Fiscal, por entender que no quedó suficientemente probado en el juicio oral que, en la tarde del 13 marzo 2016, hubieran obligado a la denunciante ( Paloma ) a subir en contra de su voluntad a su vehículo y, sin solución de continuidad, a acompañarles y a pernoctar, también en contra de su voluntad, en la noche del 13 al 14 marzo 2016 en el piso de un pariente de uno de ellos, así como a permanecer en su compañía todo el día 14 y a acompañarles, finalmente, a la cita concertada con un tercero en la tarde este día en un local público de la estación de DIRECCION003 de Barcelona, donde los acusados fueron detenidos y la denunciante fue identificada por la Policía, que había sido avisada previamente por su marido ( Casimiro ), a quien ella había enterado previamente del lugar y de la hora de dicha cita por una llamada telefónica.

En cambio, el tribunal de instancia sí consideró probado que, durante el tiempo en que la denunciante estuvo en compañía de los acusados, entre la tarde del 13 marzo 2016 y la tarde del siguiente día 14, una tercera persona no identificada que acompañaba a aquellos la ' presionó...en presencia de los acusados ', enseñándole fotos de sus familiares y advirtiéndole de que podría sucederles algún mal si no se prestaba a comunicarles todo lo que supiera sobre las personas que le habían arrebatado dos días antes una maleta con droga que los acusados habían dejado en su piso y, cuando ella reconoció que le había revelado la existencia de la maleta a su ex pareja - Gervasio (' Cebollero ')-, el tercero desconocido y los acusados le ' exigieron ' que concertara una cita con él para el día siguiente -14 marzo 2016- en un local público de la estación de DIRECCION003 , a fin de ' aclarar el tema de la maleta ' así como que ' les acompañara a la misma '.

Por eso, considerando que esta concreta conducta de menor gravedad estaba implícitamente incluida en la acusación de detención ilegal y guardaba una relación de homogeneidad reconocida por la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida - SSTS2 núm. 376/2017, de 24 mayo , y núm. 1709/2014, de 4 marzo -, el tribunal a quo condenó a los acusados como autores responsables de un delito de coacciones ( art. 172.1 CP ) a la pena de 18 meses de multa, con la cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias impagadas.

2. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Pablo denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento de normas y garantías procesales causado por la infracción del principio acusatorio y, por extensión, del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías , entre ellas, la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa del acusado, que abarca el de estar informado anticipadamente de la acusación que pese sobre él ( art. 24.2 CE ), infracción que, en este caso, proviene de que el tribunal haya condenado por un delito de coacciones que no era objeto de acusación, después de reconocer que no existía prueba suficiente de la comisión del delito de detención ilegal, que era el único incluido en la acusación del Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, la representación de este acusado denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , habida cuenta que no fue practicada ninguna prueba relacionada con el delito de coacciones, de manera que no ha quedado acreditada ninguna ' amenaza o coacción ' de los acusados a la denunciante ( Paloma ) o a sus familiares, ni considera tampoco creíble que las mismas se produjeran, teniendo en cuenta que el recurrente se hallaba emparentado con aquella, al ser pareja de su hermana ( Lorena ) y que la propia denunciante reconoció en el juicio oral que ' entendía que debía colaborar para averiguar el destino de la maleta a la que se hace referencia a lo largo de todo el procedimiento, de cuya desaparición muy probablemente se sentía responsable '.

3. Por su parte, la representación procesal del acusado Carlos Daniel denuncia, en primer lugar, un error en la apreciación de la prueba y, en base a él, denuncia en segundo lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , razón por la cual ambos motivos deberán ser analizados conjuntamente.

En efecto, sostiene este recurrente que, por lo que se refiere a los hechos que han dado lugar a la condena por un delito de coacciones, frente a la versión exculpatoria de los acusados apoyada plenamente por la hermana ( Lorena ) de la supuesta víctima ( Paloma ), el tribunal se decantó por la de esta última pese a reconocer, como razón fundamental para absolverles del delito de detención ilegal, que ' por el propio interés que sin duda tenía Paloma en que todo se solucionara, aceptó acompañarles a dicho encuentro ', e insistió más adelante en que ' en la tarde del día 13 todos los datos apuntan a que se subió voluntariamente a dicho vehículo, los locales a los que acudió eran públicos y no ha relatado ninguna medida restrictiva de su libertad de movimientos ' y en que, mostró ' su aquiescencia a pasar la noche allí [el piso del BARRIO001 controlado por el acusado Carlos Daniel ] , rechazando que su pareja acudiera en busca de auxilio policial, y sin que ella misma solicitara tan ayuda haciendo uso de la tableta '.

Es más, dice el recurrente que el propio tribunal se hace eco de la existencia de importantes contradicciones, internas y externas, en las declaraciones de Paloma y en las de su marido ( Casimiro ), por ejemplo, sobre si conocía o no el contenido de la maleta, lo que, según el tribunal, ' afecta a su propia implicación en este asunto y a su interés en quedar libre de sospecha en relación a la sustracción de la droga '; o sobre si subió voluntariamente al coche de los acusado, como reconoció su marido, o si lo hizo contra su voluntad, como refirió ella; o sobre si tuvo oportunidad en todo momento de contar a su marido por mensajes de texto telefónico dónde y con quién estaba y si había sido amenazada, como se deduce del listado de mensajes obrantes en autos (fol. 55-64), o si estuvo incomunicada desde que se subió al coche de los acusados hasta que la liberó la Policía al día siguiente.

En última instancia, este recurrente efectúa tres denuncias individualizables en el segundo motivo, cuales son: 1) la de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al haber alterado el tribunal propio imperio y de oficio la calificación jurídica enunciada en la acusación del Fiscal, con infracción del principio acusatorio ; 2) la infracción del deber de motivación , al no precisar el concreto apartado del art.

172 CP en que se encuentra tipificado el delito de coacciones por el que han condenado, teniendo en cuenta que nada se dice sobre si es grave o leve y las apreciables diferencias punitivas que existen entre las diversas conductas descritas en el art. 172.1 CP , que prevé alternativamente penas de hasta tres años de prisión o de hasta 24 meses de multa, y las coacciones leves del art. 172.3 CP , castigadas con entre 1 y 3 meses multa; y, por último, 3) la infracción del deber de motivación de la pena , por lo que se refiere, en concreto, a la capacidad económica del acusado para hacer frente a una cuota diaria de 10 euros, teniendo en cuenta que su defensa aportó certificado de estar inscrito en el Servei d'Ocupació de Catalunya y de que tiene un hijo a su cargo.

4. La representación del acusado Jose Pablo se adhirió al recurso de la otra defensa en el trámite de alegaciones previsto en el art. 790.5 LECrim .



TERCERO. - 1. Como se desprende de cuanto hemos dicho en el anterior fundamento, la argumentación contenida en ambos recursos, sin perjuicio de algunas peculiaridades -que han quedado desdibujadas desde el momento en que la defensa del primer acusado se ha adherido al recurso presentado en representación del otro acusado-, presentan notables similitudes por los que respecta a los dos puntos esenciales de impugnación, en los que se basa su solicitud de absolución: por un lado, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, bien sea el derecho al proceso público con todas las garantías , como sostiene una de las defensas ( Jose Pablo ), incluyendo el derecho a un juez imparcial que no pueda adoptar iniciativas acusatorias ( principio acusatorio ), el derecho del acusado a ser informado previamente de la acusación que pesa sobre él y el derecho a poder disfrutar de una defensa efectiva, bien sea el derecho a la tutela judicial efectiva , como sostiene la otra ( Carlos Daniel ); y por otro lado, la denuncia de la vulneración de la presunción de inocencia , debido a una arbitraria valoración de la prueba , que condujo a condenar por coacciones con las mismas pruebas que no sirvieron para condenar por detención ilegal.

Por ello, ambos recursos pueden -deben- ser examinados conjuntamente.

2. Como es sabido, el principio acusatorio exige la separación de las funciones de acusar y de juzgar y obliga al tribunal de enjuiciamiento a pronunciarse sobre los términos del debate tal como hayan sido formulados por las partes, dentro de los límites fácticos aprobados por el auto de apertura del juicio oral, imponiendo una correlación entre la acusación y el fallo.

Ahora bien, como es igualmente sabido, el principio acusatorio no impide que el tribunal pueda condenar por una calificación jurídica distinta que la sostenida por la acusación, eso sí, siempre que exista una identidad esencial entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados, siempre que se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre que aquel no comporte una pena de superior gravedad que este (cfr. por todas SSTS2 46/2019 de 1 feb . FD13 y 739/2018 de 6 feb. 2019 FD12, esta con cita de la STC 347/2006 de 11 diciembre ).

En definitiva, la cuestión del principio acusatorio se reconduce a un problema de proscripción de la indefensión. Por tanto, si los hechos en base a los cuales ha recaído la condena estaban incluidos en el escrito de acusación, si la calificación jurídica escogida por el tribunal presenta una homogeneidad esencial con la enunciada por la acusación y si la pena señalada para aquel no es superior a la prevista para este, no existe indefensión.

Pues bien, en el presente caso, por un lado, no cabe duda de que los hechos en los que se ha fundado la condena - Paloma fue ' presionada ' por los acusados con amenazas de causar daño a sus familiares si no les revelaba los datos que conociera de las personas que se llevaron de su casa la maleta con la droga y fue ' exigida ' de la misma forma para que concertara una cita con la persona a la que le habló de la existencia de la maleta y para que les acompañara al encuentro con él- se hallaban inequívocamente contenidos en el escrito de acusación.

En efecto, en el relato del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en 23 noviembre 2016 se hace constar expresamente que ' a la mañana siguiente Jose Pablo vuelve al piso y trasladan a Paloma al local donde ha estado la tarde anterior, donde se encuentra el propietario de la maleta, quien le ordena que concierte una cita con su ex pareja y ella así lo hace ', coacción que, en la tesis del fiscal, debe entenderse absorbida por el delito de detención ilegal que resulta de la descripción en su conjunto (cfr. STS2 843/2016 de 8 nov . FD5).

Por otro lado, tampoco cabe ninguna duda de que el delito de detención ilegal constituye un tipo especial frente al delito de coacciones, con el que mantiene una relación de subsidiariedad tácita, de manera la jurisprudencia ha afirmado repetidamente su homogeneidad (cfr. SSTS2 648/2008 de 13 oct . FD1, 539/2009 de 21 may. FD1 y 192/2011 de 18 mar. FD6; AATS2 812/2013 de 4 abr . FD3, 1145/2015 de 23 jul. FD1 y 902/2018 de 7 jun. FD2).

De cuanto se lleva dicho resulta, por tanto, que no ha existido ninguna indefensión para los acusados por el hecho de que, de todo el relato acusatorio, el tribunal haya sintetizado finalmente aquella parte singular que consideró acreditada en virtud del testimonio de Paloma y de la que, según el tribunal a quo , resulta la comisión del delito de coacciones.

Por tanto, este motivo de apelación presente en ambos recursos debe ser desestimado para los dos.

2. Por lo que se refiere al segundo motivo, es preciso recordar que la presunción de inocencia tiene una naturaleza iuris tantum , que conlleva su decaimiento en virtud de la valoración que la legalidad, el significado incriminatorio y la suficiencia de la prueba de cargo aportada por la acusación le merezcan al tribunal de instancia, sin que, en cambio, se exija a priori ninguna actividad probatoria del acusado dirigida a demostrar su inocencia.

Pues bien, así como la posibilidad de afrontar la revisión mediante el sistema ordinario de recursos del criterio manifestado por el tribunal de instancia sobre la legalidad y sobre el efectivo significado incriminatorio de las pruebas aportadas por la acusación no plantea problemas, las posibilidades de revisión del criterio relativo a la suficiencia de dichas pruebas pueden parecer limitadas, en un análisis apriorístico y superficial, por la referencia a la ' conciencia ' del tribunal de instancia que se contiene en el art. 741 LECrim .

Sin embargo, la jurisprudencia ha advertido que la suficiencia de la prueba y también la razonabilidad del discurso argumentativo que efectúe sobre ella el tribunal de instancia en su sentencia se incluyen también dentro del control que es posible acometer mediante los recursos que quepan contra esta, teniendo en cuenta que el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) constituye un límite efectivo a la libre valoración probatoria reconocida en el art. 741 LECrim (cfr. SSTS2 737/2009 de 6 jul . FD8, 148/2014 de 25 feb. FD1, 225/2018 de 16 may. FD11, 253/2018 de 24 may. FD4) En definitiva, la apreciación en conciencia de la prueba a la que alude el art. 741 LECrim no equivale a una facultad omnímoda del tribunal sentenciador que pueda dar pie a una apreciación arbitraria o absurda, y, por tanto, no excluye que pueda revisarse mediante el sistema ordinario de recursos si se halla o no ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos.

Es cierto que esta doctrina tiene su campo preferente de aplicación en el ámbito de la prueba indiciaria , pero abarca indudablemente también la valoración de la prueba directa e incluye la significación de los testimonios, para la cual la ley impone al tribunal la aplicación de las ' reglas del criterio racional ' ( art. 717 LECrim ).

De todas formas, en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel, que depende de la percepción sensorial y que, por tanto, se halla inevitablemente condicionado por la inmediación , restringiendo así las posibilidades de control por el tribunal ad quem , que no ha asistido a su práctica, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, en la medida en que se consideren contradictorias, no se puede fundamentar exclusivamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino que exige una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

Pues bien, esta estructura racional del discurso valorativo de la prueba puede ser revisada por vía de recurso, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien en la medida en que sean contradictorias con los principios constitucionales (cfr. SSTS2 1585/2005 de 23 dic . FD1, 132/2007 de 16 feb. FD7; en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS2 2461/2001 de 18 dic . FD3, 1049/2005 de 20 sep. FD1, 23/2007 de 23 ene. FD5, 478/2016 de 2 jun.

FD1, 462/2018 de 11 oct. FD1).

El criterio que hemos enunciado, enunciado para el recurso de casación, resulta tanto más aplicable al recurso de apelación, previsto históricamente para los delitos enjuiciados en primera instancia por los Juzgados de lo Penal mediante el procedimiento abreviado y reformado ahora por la Ley 41/2015, de 5 octubre, que introdujo el art. 846.ter LECrim y modificó la redacción de los arts. 790 a 792 LECrim , con el fin de generalizar el derecho a la segunda instancia internacionalmente reconocido ( art. 14.5 PIDCP , art. 2 Protocolo 7 CEDHLF) a los procedimientos enjuiciados en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

Se comprende así que, bajo la normativa procesal anterior, la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7) declarase que: '...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.' En el mismo sentido se pronunció la sentencia el Tribunal Constitucional núm. 55/2015, de 16 marzo (FJ4 in fine ), con cita de otras, o la sentencia del mismo tribunal ( TC) núm. 194/2015, de 21 septiembre (FJ5).

La nueva normativa no ha hecho más que seguir la senda marcada por la jurisprudencia y así se explica que haya previsto expresamente en el párrafo 3º del art. 790.2 LECrim que, ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

La arbitrariedad o falta de racionalidad en la motivación de la prueba de los hechos constituye, por tanto, un motivo de apelación que, aunque la LECrim reformada por la Ley 41/2015 solo prevea expresamente para las acusaciones -limitadas a pedir en tal caso la nulidad de la sentencia absolutoria o parcialmente condenatoria-, es evidente que está también al alcance de las defensas, si bien en este caso para pedir la absolución por vulneración de la presunción de inocencia, incompatible con la valoración arbitraria de la prueba.

En definitiva, la apelación en el procedimiento abreviado -ahora también en el sumario- se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal Superior de Justicia puede controlar, efectivamente, ' la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras).

En el presente supuesto, se comprueba que el tribunal de instancia absolvió a los acusados del delito de detención ilegal de que eran acusados porque el testimonio de cargo de la víctima denunciante ( Paloma ) contenía contradicciones internas relevantes, entre ellas la relativa al conocimiento que dijo tener del contenido de la maleta desde que los acusados la depositaron en su casa, contradicción que, según el tribunal, afectaba a su propia implicación en la conducta relacionada con dicho contenido y con su sustracción por terceros. Y, por otra parte, dicho testimonio se veía seriamente desautorizado por el testimonio de su propia hermana ( Lorena ), así como por el de su propio marido ( Javier ), que dijo haberla visto subir voluntariamente al coche de los acusados y dio cuenta de los numerosos mensajes telefónicos que recibió de ella, sin impedimento alguno por parte de los acusados, en diversos momentos de ese periodo de tiempo y en los que pudo describirle con quien estaba, le comunicó que no era necesario que avisara a la Policía y que estaba bien, mensajes que han sido transcritos y unidos, como las fotografías de sus acompañantes, a la causa (fol. 55-66).

Sin embargo, en lo que constituye un salto lógico, el tribunal sentenciador se ha mostrado incomprensiblemente convencido, sin explicar por qué -se limitó a decir que ' no dudamos de que los acusados participaron junto con el español, supuesto responsable/titular de la droga sustraída, en presionar a Paloma no sólo para que les dijera a quién había comentado la existencia de la maleta y su contenido, sino también para concertar una cita con el apodado ' Cebollero ', empleando para forzar su voluntad amenazas de algún mal a sus familiares '-, de que, para revelar el nombre de la persona a la que comentó la existencia de la maleta y para concertar con ella -con él- una cita para la tarde del día 14 marzo 2016, Paloma experimentó a manos de los acusados y de un tercero que iba con ellos determinadas presiones e, incluso, que se le exigió de la misma forma, en contra de su voluntad, ' que concertara una cita con éste para aclarar el tema de la maleta, y que les acompañara a la misma ' (sic), presiones de las que, sin embargo, nada dijo en los mensajes telefónicos que se cruzó libremente con su marido mientras se supone que se estaban produciendo, y sin que haya quedado claro de los interrogatorios de los acusados y de los testigos -transcritos parcialmente en la sentencia- si la identidad de esa persona la reveló incluso antes de verse con los acusados en la tarde del día 13 marzo 2016, por tanto antes también de que hubieran podido presionarla , y si la cita la concertó voluntariamente con la finalidad de aclarar que ella no tenía nada que ver con la desaparición de la maleta, como parece desprenderse del testimonio de su hermana ( Lorena ).

En definitiva, la debilidad probatoria de la versión ofrecida por la principal testigo de cargo, que llevó al tribunal a dudar seriamente de la tesis principal de la acusación, abarca inevitablemente también a un aspecto secundario de la misma, el relativo a las supuestas presiones ejercidas sobre ella para que revelara la identidad de la persona a la que había hablado de la existencia de la maleta y de su contenido y para que concertara un encuentro con ella en la tarde del día 14 marzo 2016, que no fue suficientemente aclarado, en la medida en que las mismas razones que justificaron la absolución de aquel delito -según se dice en la propia sentencia, Paloma ' quiere que todo se solucione... salir del problema en que estaba metida, ya que la desaparición de la droga estaba vinculada, desde la perspectiva de sus dueños, a que ella comunicara la existencia de la maleta conteniendo droga a una ex pareja ' (F2 in fine )- abonan también la absolución del delito de coacciones.

Desde esta realidad, el examen de la estructura del breve discurso argumentativo de la sentencia y de su razonabilidad nos permite afirmar que carece de la contundencia y de la rotundidad necesarias como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, por lo que, por las mismas razones que el tribunal sentenciador enunció para absolver a los acusados del delito de que les acusaba el Ministerio Fiscal, procede estimar este segundo motivo de apelación y, en consecuencia, debemos absolver a los dos recurrentes del delito de coacciones por el que han sido condenados en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, incluidos los relativos a las costas de la alzada y de la instancia.



CUARTO. - Atendida la estimación del segundo motivo, no procede examinar los motivos de apelación subsidiarios.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, así como las de la instancia.

En su virtud,

Fallo

La SECCIÓN DE APELACIONES de LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D.

Jose Pablo y D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada en fecha tres de mayo de dos mil dieciocho por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 72/2017; y, por tanto, ABSOLVER a los citados D. Jose Pablo y D. Carlos Daniel del delito de coacciones por el que habían sido condenados en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada y de la instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim . Una vez firme la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.

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