Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 10/2020 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100024

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:24

Núm. Roj: SAP AL 24/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 10/20
SENTENCIA Nº 31
En Almería, a 28 de Enero de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID el Rollo número 10/20
y DELITO LEVE de Amenazas número 23/19, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº6 de El Ejido en el que
figura como APELANTE Bernardino , representado por Procurador D. Eloisa Fuentes Flores y defendido por
Letrado D. Benjamín Pérez Moreno; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº6 de El Ejido, en los referidos autos de Juicio por delito leve de Amenazas se dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que, el día 13 de mayo de 2019, don Bernardino denunció a don Gines porque ese mismo día sobre las 18:15 horas, en el establecimiento comercial 'mercadona', sito en la localidad de La Mojonera, don Gines le dijo 'te voy a romper los huesos, sal para fuera, que te voy a matar'.



TERCERO.- El fallo de la sentencia recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Gines , DNI NUM000 con todos los pronunciamientos favorables, del delito leve de amenazas que se le imputaba, declarando de oficio las costas.'

CUARTO.- Por el denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de ser condenado el denunciado, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el denunciante alegando vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art 24 Ce pues considera que en definitiva no se ha valorado de manera correcta la prueba practicada.

Al respecto de la valoración errónea vaya por delante que nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal por lo que la revocación para proceder a la condena de la denunciada resulta realmente dificultosa. No podemos olvidar la Ley 41/2015 de 5 de octubre, por la que se reforma la LECR., dio una nueva redacción al art. 792.2 el cual señala 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' La remisión a las previsiones del art. 790.2 implica que, cuando se trata de una sentencia absolutoria, en las ocasiones en las que el recurso se fundamente en un error en la valoración de la prueba la acusación solo puede pedir la nulidad: 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y seguíamos añadiendo que '... del juego de ambos preceptos resulta que no es posible la condena de quien fue absuelto en la instancia cuando el motivo que se invoque sea un error en la valoración de la prueba. En tales ocasiones, y siempre que se den los supuestos que de modo expreso se establecen para que sea viable un recurso sobre la base de tal motivo, se puede pedir la nulidad de la sentencia con el fin de que el déficit de motivación que se achaca a la resolución recurrida sea subsanado por quien tuvo contacto con los medios de prueba'.



SEGUNDO.-En este caso, la acusación particular no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, sino directamente su revocación y la condena del acusado ('... se dicte nueva sentencia que, revocando la anterior, condene a la denunciada por delito continuado de vejaciones del art. 173.4 y por el delito de amenazas contemplado en nuestro Código Penal'); y dado que no es posible llegar a tal solución; y todo ello sin perjuicio de que en la sentencia se están valorando pruebas estrictamente personales (implicados, testigos), que no pueden ser revaloradas en vía del presente recurso, conforme a conocida jurisprudencia. En efecto tan solo se ha producido como prueba el interrogatorio de ambos con versiones contradictorias acerca de quien profirió las mismas, partiendo de una animadversión entre ambos en tanto que matrimonio en vías de divorcio contencioso, por lo que existiendo dudas acerca de la sutoria con buen criterio aplico el principio in dubio pro reo.

Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS. De 18 de febrero de 1994; 6 de mayo de 1994; 21 de julio de 1991, 15 de octubre de 1994; 7 de diciembre de 1994; 22 de septiembre de 1995; 27 de septiembre de 1995; 4 de julio de 1996; 12 de marzo de 1997); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los implicados, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, 22 de septiembre de 1995, 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997).

El recurrente cuestiona es la credibilidad que al Juzgador 'a quo' ha merecido la declaración prestada por las partes, que valora con detenimiento, y siendo así que los valora como más veraces en el acto del juicio oral, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia. Motivos, todos, que llevan a la confirmación de la sentencia de instancia, con rechazo del recurso. -

TERCERO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Bernardino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº6 de El Ejido con fecha 16 de Mayo de 2019 en el Juicio de Delito Leve Inmediato del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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