Sentencia Penal Nº 31/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 34/2020 de 28 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100138

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1115

Núm. Roj: SAP BA 1115/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00031/2020
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06095 41 2 2018 0100676
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ramón
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER SILVA SILVA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 31/2020
Iltmo. Sr. Magistrado
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA
----------------------------------------
En Badajoz ,a Veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha
visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm. 44/2018; Recurso

Penal núm. 34/2020; Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Olivenza »], seguida contra D. Ramón ;
defendido por la letrado Dª Maria Esther Silva Silva por un delito leve de «ESTAFA».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción de Olivenza, se dicta sentencia de fecha 14/05/19, la que contiene el siguiente: «FALLO: 1.Condenar a Dª Ramón como autora de un delito leve de ESTAFA a la pena de UN MES DE MULTA a razón de TRES EUROS (3 €) por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2.Condenar a Dª Ramón al pago de todas las costas devengadas en este procedimiento »

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de D. Ramón ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 34/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Ilmo Sr. D. Matías Madrigal Martinez-Pereda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución impugnada incluido el de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Compete al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.

Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez 'a quo', a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECR- y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.



TERCERO.- Concurren, como apreció el juzgador todos los elementos característicos del delito de estafa. La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de abril, 11 de octubre y 12 de noviembre de 1990, 31 de enero, 1 de marzo y 11 y 12 de julio de 1991, 14 de septiembre, 16 de octubre de 1992, 25 de enero, 25 de febrero, 2 de abril, 8 de marzo, 19 de julio de 1993) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, plasmado en uno de los artificios que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece; b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de si mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición ( Sentencia de 3 de febrero de 1993); e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde 1983, como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.

La estructura subjetiva del delito de estafa se compone del dolo general de engañar, comprensivo de la conciencia y voluntad de crear el artificio, y excluyente de una posible comisión culposa, y del elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, consistente en la intención de obtener cualquier ventaja, beneficio, provecho o utilidad para si o para otros (consiguientemente también para una persona jurídica representada), de índole patrimonial o económica, por lo general, pero comprendiendo también los beneficios meramente contemplativos o de beneficencia; producido el apoderamiento o sustracción de una cosa de ajena pertenencia es lógico inferir la existencia del ánimo de lucro ( Sentencias ya antiguas del Tribunal Supremo de 14 de enero,/y/ 6 de febrero y 16 de marzo de 1989; 5 de marzo de 1990; 1 de marzo, 3 de julio y 24 de septiembre de 1991).

Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.

Independientemente de ello, el resultado final de tal desprendimiento puede dar lugar o no a un perjuicio económico, que sólo afecta al agotamiento del delito ya perfeccionado; de esta manera, el posterior reembolso del importe inicialmente desplazado afecta unicamente a la responsabilidad civil nacida de la infracción; desde otro punto de vista, el enriquecimiento del agente no es elemento de la estafa, y su obtención real no es constitutiva del ánimo de lucro, que concurre cuando al autor persigue obtener un beneficio patrimonial indebido, con independencia de que consiga su propósito. Por otro lado, la existencia del engaño es ya suficiente para admitir un comienzo de ejecución del tipo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1988; 24 de noviembre de 1989; 23 de febrero de 1990; 1 y 10 de julio -dos sentencias- de 1991).

Los argumentos del recurso en nada desmienten la realidad de los hechos probados relativos al engaño que la Sala estima concurre. La identidad de la denunciada como autora de los hechos resultó acreditada con las gestiones que, para la localización del autor, se llevaron a cabo por la policía judicial.

Por Amazon se informa en sentido que permite colegir que la recurrente realizó la operación a su nombre y pidió que los productos fuesen enviados al domicilio en que residía (como ella misma reconoció).

Sin expresa imposición de costas procesales en esta alzada Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso interpuesto por Dª Ramón , en el Procedimiento Delito Leve núm. 44/18, Recurso Penal DL núm. 34/20, del Juzgado de Instrucción de Olivenza , contra la SENTENCIA nº 57/2019 de 14 de mayo recaída en la instancia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad y por sus propios términos meritada resolución.

Sin expresa imposición de costas procesales en esta alzada Contra la presente Sentencia cabe recurso de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, defini tivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma. El Iltmo Sr. magistrado al marten relacionado. D. Matías Madrigal MartínezPereda. Rubricado.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.