Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 36/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100078
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:644
Núm. Roj: SAP IB 644/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo: 36/2020
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO Nº 136/2018.
SENTENCIA Num. 31/20
ILMAS SRAS MAGISTRADAS
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
E n PALMA DE MALLORCA a 6 de marzo de 2020.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las Ilmas.
Sras. Magistradas al margen referidas, el presente Rollo núm. 36/2020, en trámite de apelación contra la
Sentencia nº 279/2018 dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza en el
Juicio Rapido nº 136/2018, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo fallo dice: 'Qué debo condenar y condeno al acusado Lucio como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ,prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, Prohibición de aproximación a menos de 100 m respecto de Paloma , fuere cual fuere el lugar en que se hallare, así como a su domicilio , lugar de trabajo; prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio; todo ello por tiempo de dos años. Pago de un tercio de las costas causadas. Ratifico la orden de protección acordada por el instructor, hasta quede alcanzar firmeza esta sentencia se iniciará el cumplimiento de la pena de alejamiento. Debo absolverle y le absuelvo del delito de injurias leves y del de daños del que venía igualmente acusado, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas causadas(...)'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucio Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.
TERCERO.- Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, con tramitación preferente atendiendo a la materia a la que se refiere, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. Rocío Martín Hernández.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, no se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis: 1º.- La sentencia no da respuesta sobre la imputabilidad del acusado.
Tanto en el escrito de defensa como en el debate del juicio oral se introdujo la pretensión defensiva de la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP, sobre anomalía o alteración psíquica. Se introdujo la prueba relativa a dicho extremo en el juicio. En la sentencia ninguna referencia se hace a ello, únicamente en el fundamento tercero indica que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Constando la documentación médica y del forense en la causa puede concluirse la eximente completa o, subsidiariamente, la incompleta. La pena impuesta no refleja ninguna de las causas anteriores.
2º.- Incongruencia omisiva. La sentencia no ha dado respuesta a esta cuestión afectante a la imputabilidad del acusado. Y no cabe apreciar la desestimación implícita o tácita. Ello conduciría a la nulidad de la sentencia.
3º.- Error de derecho por inaplicación del art. 173.4 CP. Debería reconducirse a delito leve de injurias o vejaciones Suplica: a)declarar la nulidad de la sentencia ; b)subsidiariamente , se absuelva al acusado al concurrir eximente completa de trastorno de la personalidad; c)subsidiariamente , se imponga una pena de 3 meses de prisión al apreciar la eximente incompleta ; d)subsidiariamente , se imponga pena de 10 localización permanente por injurias leves El Ministerio Fiscal y la Acusación particular, se oponen al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por razones obvias, hemos de entrar a valorar, en primer lugar, el motivo alegado en el recurso que pudiera dar lugar a la nulidad de la sentencia pues, de ser estimado, el resto de los motivos no han de ser analizados.
En el presente juicio la defensa, ahora recurrente, en su escrito de defensa solicitó la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP. Y, en el juicio, se introdujo y sometió a contradicción documental y pericial relativa a esta cuestión. Por tanto, se trata de una circunstancia que fue debatida en el plenario.
La sentencia, en su fundamento tercero, únicamente recoge que '
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- artículos 20 , 21 y 22 del C.P .'.
Por tanto, no estamos ante un supuesto de desestimación tácita a la que se refiere el recurrente. Tampoco ante una omisión de pronunciamiento respecto de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. La sentencia concluye que no existen tales circunstancias. Por tanto, pronunciamiento hay.
El problema es que la sentencia no motiva, no expone y no razona, cuáles son los motivos por los que llega a esa conclusión. No hay valoración alguna sobre la prueba practicada al respecto en el acto del juicio oral.
No plasma los motivos por los que, a pesar de la existencia de dicha prueba, se rechaza la existencia, o no, de circunstancia modificativa. Valoración probatoria que debiera haberse hecho constar expresamente cuando se ha practicado prueba al respecto y la conclusión que se recoge en la sentencia es rechazando esa prueba, pero sin explicar por qué, sin olvidar que esta cuestión afecta a la imputabilidad del recurrente o, cuando menos, a la penalidad que pudiera imponerse, en su caso (penalidad que no consta ni en la fundamentación jurídica, ya no los motivos de imposición de pena, sino ninguna referencia a la pena, que únicamente recoge en el fallo). Esto genera indefensión al recurrente por cuanto no puede combatir los motivos del rechazo y, además, impide a la Sala su labor revisora, al no poder examinar los motivos del rechazo. En este sentido, debe recordarse que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que estiman o desestiman pretensiones de las partes en el proceso es una condición de la legitimidad de las mismas impuesta por la Constitución ( art. 120.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) ) y que ante la falta de motivación resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , toda vez que ello implica, en primer lugar, haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, tratándose, además, de una infracción que produce efectiva indefensión, pues el recurrente carece de la posibilidad de cuestionar, en vía de recurso, la aplicación del Derecho realizada por el órgano judicial 'a quo', dado que desconoce, precisamente, lo que debe combatir en la fundamentación del recurso, debiendo añadirse que, paralelamente, el órgano judicial 'ad quem' carece de toda posibilidad de juzgar sobre la corrección de la aplicación del Derecho en la medida en la que también desconoce cuáles son las razones que el órgano judicial 'a quo' ha tomado en consideración para adoptar su decisión, con lo que se imposibilita el control judicial en la segunda instancia, legalmente previsto, siendo exponentes de tal doctrina, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fechas 12 de noviembre de 1.991 (rec. nº 494/1988 ) y 12 de marzo de 1.993 (rec. nº 5947/1989 ).
No cabe considerar, por tanto, que cumpliera debidamente en el presente caso con la función que tiene atribuida de valorar racionalmente el conjunto de pruebas practicadas en el juicio ( art. 741 LECrim) y motivar con arreglo a la lógica la conclusión que de ellas extrae. Insistimos que, con ello impide a la parte recurrente, a este Tribunal y a cualquier otro llamado a revisar la sentencia poder examinar si la valoración probatoria que efectúa responde a parámetros conciliables con la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Esa falta de motivación probatoria completa y racional constituye causa de nulidad de la sentencia por la aplicación del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente de ausencia de motivación en la conclusión adoptada.
En virtud de todo lo expuesto, estimamos el recurso, acordando decretar la nulidad de la resolución recurrida a fin de que por la Magistrada de instancia se dicte nueva resolución debidamente motivada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada ha de ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio ,contra la Sentencia nº 279/2018 dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza en el Juicio Rapido nº 136/2018 , y, en su virtud, DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA a fin de que por la Magistrada de instancia se dicte nueva resolución debidamente motivada.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

