Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 182/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100012
Núm. Ecli: ES:APB:2020:926
Núm. Roj: SAP B 926:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº ADL182/19
Delito Leve nº 484/19
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona
S E N T E N CI A nº 31/20
En la ciudad de Barcelona a trece de enero de dos mil veinte
Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio por Delito Leve nº ADL182/19 seguido bajo el nº 484/19 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona por delito leve de amenaza en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como denunciante Cornelio siendo parte denunciada Dimas en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia dictada en el misma a 23 de septiembre de 2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
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Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 20 de diciembre de 2019 , señalándose el día de la fecha para la resolución del mismo.
TERCERO.- En el presente recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución
SEGUNDO.- Sustenta la parte recurrente, que cuestiona la absolución del acusado del delito leve de amenazas que le atribuía, el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en los motivos que expone en el escrito en que formaliza el recurso sobre cuya base solicita de esta alzada la revocación de la sentencia y que se acuerde de conformidad con sus pretensiones
El recurso interpuesto no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- La pretensión de la parte de que en esta segunda instancia se condene al acusado absuelto del delito leve de amenazas del que venía acusado, absolución que el Juez basa en no dar al testimonio del denunciante la credibilidad necesaria para fundar una condena y en el propio contenido de las supuestas expresiones amenazantes, no puede ser acogida por razones estrictamente legales.
Efectivamente, como dijimos en nuestro auto de fecha 11 de octubre de 2016 no existe -como pone de relieve la STS de 6 de octubre de 2010- un derecho de la parte acusadora a que se declare la culpabilidad del acusado sino que le derecho a la tutela judicial efectiva que le ampara se cumple con el derecho a acceder a los Jueces y Tribunales para obtener de ellos una resolución fundada en Derecho que resuelva su pretensión sea o no estimatoria. En cambio, el acusado sí tiene un derecho a la presunción de inocencia que solo se desvirtúa si concurren tres exigencias básicas: a) Que exista prueba de cargo objetivamente licita y validamente practicada; b) Que el Tribunal sentenciador operando sobre esta base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado pues si el resultado de la prueba es dubitativo se impondría la absolución en razón del respeto al principio procesal 'in dubio pro reo'; y c) Que entre el presupuesto probatorio objetivo y la convicción subjetiva resultante exista un enlace lógico de racionalidad valorativa comprobable objetivamente, esencial para conjurar todo atisbo de arbitrariedad prohibida, cuyo control corresponde al Tribunal de apelación o de casación.
Como consecuencia mientras que para un pronunciamiento de condena se necesitará mostrar la concurrencia de las exigencias que lo condicionan - entre ellas una razonable valoración de la prueba- el razonamiento absolutorio tendrá ya una motivación suficientemente razonada con expresar que no se considera probado el hecho o la participación del acusado porque esto significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza y la subsistencia de la duda basta para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad siendo forzosa en consecuencia la absolución( STS de 7 de diciembre de 2005).
Por lo tanto si en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24 de la CE que conduce directamente a la absolución del acusado, en las absolutorias recurridas por la acusación que denuncia una irrazonable valoración de las pruebas de cargo (que no otra cosa es el aducido ' error en la valoración de la prueba que conduce a la infracción de precepto penal') , el acceso a la segunda instancia no puede implicar la imposición al Tribunal de instancia de una convicción que por si mismo no obtuvo ni suplir su ausencia con otra convicción propia fundada en pruebas que el Tribunal no presenció, es decir, sin inmediación, sino solo la posibilidad de que este constate la falta de tutela judicial efectiva en la medida y solo en la medida en que esa racionalidad valorativa de la sentencia absolutoria resulte incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión arbitraria; posibilidad que, como después veremos, es la que acoge expresamente la Lecrim en sus articulos 790.2 y 792.2 tras la reforma operada a la misma por la Ley 41/2015 de 5 de octubre.
Este criterio del Tribunal ya sostenido antes de la reforma de la Ley 41/15 conforme no hay posibilidad para las acusaciones de que ante una sentencia absolutoria cuando esta se apoya en la valoración de pruebas personales (y prueba personal lo son las declaraciones de denunciante y denunciado) el Tribunal llamado a la apelación pueda -con vista o sin vista- volver a valorar las pruebas y dictar una sentencia condenatoria, no solo se ve reforzado sino que halla acogida en la nueva regulación que para nada alude a la segunda instancia cuando permite lanulidadbasada en la alegación de error en la valoración de la prueba soloen determinados supuestos.
Así, el articulo 790.2 de la Lecrim establece que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la sentencia condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. No basta, pues, la habitual mera alegación de un error en la valoración de la prueba (como acaece en el recurso contra la sentencia objeto de apelación) sino que es preciso la justificación de la irracionalidad, insuficiencia o arbitrariedad de la valoración pues solo de este modo se garantiza el principio de libre valoración de la prueba; y la consecuencia no es, desde luego, que el Tribunal llamado a la apelación ' oiga al acusado y/o 'reproduzca' las pruebas personales y si asi lo entendiere revoque y condena sino -como decíamos en anteriores Fundamentos de derecho- la declaración de nulidad que la parte no pide.
Y en este sentido, el articulo 792.2 de la Lecrim expresa que ' la sentencia de Apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la valoración de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del articulo 790.2. No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse a todo el juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano en primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria (otra cosa sería -como hemos dicho- una petición de nulidad por valoración/motivación irracional o arbitraria) en los supuestos examinados entre los que se halla el planteado por la parte, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones. Y ello -aun cuando pudiera parecerlo- no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial efectiva pues no existe un derecho a la segunda instancia.El Tribunal constitucional se ha cuidado de distinguir entre el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos que deriva de la ley procesal de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actioneno tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso, ( SSTC nº 138/1995 de 25 de septiembre, nº 149/1995 de 16 de octubre, nº 172/95 de 21 de noviembre, nº 70/96 de 24 de abril, nº 142/96 de 16 de septiembre, nº 160/96 de 15 de octubre, nº 202/96 de 9 de diciembre, nº 209/96 de 17 de diciembre, nº 210/96 de 17 de diciembre, nº 9/97 de 14 de enero, nº 176/97 de 27 de octubre, nº 201/97 de 25 de noviembre, nº 222/98 de 24 de noviembre, nº 235 y 236/98 de 14 de diciembre, nº 23/99 de 8 de marzo, nº 11/01 de 29 de enero, nº 48/01 de 26 de febrero, nº 12/02 de 28 de enero) salvo, claro está, de que quien recurra sea el acusado condenado en la primera instancia en que es obligatoria su existencia. (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derecho civiles y Políticos).
En relación a la Acusación Pública la anteriormente expuesta doctrina constitucional es clara goza de una única oportunidad para lograr la condenade la persona acusada.Y en relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una penatal y como se expone en la STC nº 21/2000 de 31 de enero que afirma que el derecho a la acción penal no forma parte de los derechos fundamentales. ( En la misma línea, entre otras, SSTC nº 199/96 de 3 de diciembre, nº 67/98 de 18 de marzo y nº 215/99 de 29 de noviembre )
Expuesto lo anterior y dejando constancia que por demás la parte no nos pide la nulidad de la sentencia, en el supuesto que nos ocupa el Juez a quo absuelve al acusado y así lo razona y justifica porqué valorada la prueba practicada en el acto del Juicio no pudo alcanzar la convicción del carácter amenazante de las expresiones proferidas por el denunciado a diferencia de lo sostenido en el recurso tras una valoración distinta y legítima -aunque parcial- del resultado de la prueba practicada. La sentencia examinada en su conjunto permite conocer las razones por las que considera que no ha quedado probada la autoría por lo que de ninguna manera la valoración efectuada puede calificarse de arbitraria o irracional.
QUINTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia dictada a 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona en el Juicio de Delito Leve nº 484/19 debo confirmar y confirmo integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrada referenciad, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.
