Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 130/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100024

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:80

Núm. Roj: SAP BU 80/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 130/19
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 322/17
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00031/2020
==================================
Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
En Burgos a 21 de enero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en
segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , seguido por un delito de
ESTAFA contra Marcos , representado por el procurador don Eduardo Gutiérrez y con la asistencia letrada de
doña Gema Saiz Alonso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado
y con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal , siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Nazario se puso en contacto con el acusado Marcos ya que este último vendía, a través del portal de internet eBay, un teléfono móvil modelo IPhone 7; a fin de adquirir dicho producto y conforme a los datos que le habían sido facilitados por el acusado, Nazario efectuó el día 6 de febrero de 2017 un ingreso bancario por importe de 475 euros, siendo la cuenta de destino de dicha operación la cuenta corriente bancaria nº NUM000 , aperturada en la entidad Mare Nostrum a nombre de Marcos , ingreso que Nazario realizó en la confianza de que el acusado le remitiría dicho producto sin que el mismo llegara en ningún momento a poder de la denunciante, siendo que Marcos actuó con ánimo previo ilícito de incorporar a su patrimonio la cantidad ingresada a sabiendas de que no iba a remitir el terminal en el que el denunciante estaba interesado.

Por estos hechos, se procedió por parte de Nazario a presentar denuncia el día 7 de febrero de 2017 en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, procediéndose por parte de Marcos a consignar el día 12 de diciembre de 2017 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado instructor el importe de 475 euros.



SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de junio de 2019 ,dice literalmente.'Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENo a Marcos como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del código penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costas al acusado.



TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, entendiendo que el acusado no tenía intención de engañar al denunciante, y que si no le remitió el teléfono móvil fue por haberle bloqueado la cuenta en eBay , no pudiendo ponerse en contacto con este último, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.



CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.



QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 7 de enero de 2020, que por razones del servicio se trasladó al día 13 del mismo mes.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación del acusado, Marcos , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de estafa alegando error en la valoración de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, entendiendo que el acusado no tenía intención de engañar al denunciante, y que si no le remitió el teléfono móvil fue por haberle bloqueado la cuenta en eBay , no pudiendo ponerse en contacto con este último, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.



SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.



TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, así como de la valoración realizada por el Juzgador, debemos hacer las siguientes consideraciones: No se impugna el hecho de que Nazario efectuó a favor del acusado, Marcos , una transferencia bancaria por la suma de 475 euros y que este no le ha enviado el objeto comprado.

Que la venta se concertó mediante el portal de compraventas por internet 'eBay' alegándose por el apelante que su cuenta fue bloqueada y no pudo ponerse en contacto con el comprador. Sin embargo del informe emitido por dicha plataforma de ventas, se desprende que el acusado tenía la posibilidad de desbloquear su cuenta cambiando la contraseña, lo cual no verificó.

A su vez pudo ponerse en contacto con el denunciante, que en fecha 7 de febrero de 2017 , formuló denuncia por no haber recibido el producto adquirido, y no obstante hasta el 12 de diciembre de dicho año no se efectuó por el acusado la consignación de la cantidad de 475 euros.

Así mismo alega que desde el 5 de junio de 2010, ha estado en la plataforma eBay sin que conste incidencia o problema alguno antes de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por dicha plataforma se informó al acusado de las instrucciones correspondientes y cambiar su clave de acceso mediante un procedimiento de cambio de contraseña, lo cual no se realizó y su cuenta continúa como restringida.

El Juzgador de instancia llega a la conclusión de que el acusado no tenía intención de entregar el teléfono o devolver el dinero al denunciante, y entiende que dicha intención fue anterior o al menos coetánea a la formalización de la venta, puesto que habiendo tenido la oportunidad de ponerse en contacto con eBay, y seguir las instrucciones correspondientes para cambiar su clave de acceso , para poder contactar con Nazario a fin de aclarar la situación no lo verificó y hasta el mes de diciembre de 2017 no procedió a consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado el importe de 475 euros, habiendo transcurrido unos diez meses desde que el perjudicado había realizado la transferencia.

Por todo ello se considera que la valoración de la prueba es correcta y no se aprecian motivos para su modificación en esta segunda instancia , puesto que las alegaciones realizadas por la parte apelante no pueden prosperar, por lo que procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la sentencia dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 322/17 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos , imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Roger Redondo Argüelles Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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