Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 295/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100029

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:338

Núm. Roj: SAP CA 338/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 31/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 295/2019
P.ABREVIADO NÚM. 465/2017
En la ciudad de Cádiz a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Noemi . Es parte recurrida Gaspar y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 30/06/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Gaspar de los delitos por los que era acusado con la imposición de las costas a la acusación particular.

Firme la resolución procede deducir testimonio y remitirlo a Fiscalía por si procede perseguir a la denunciante por un delito de denuncia falsa.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Noemi y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 24/01/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que Gaspar y Noemi contrajeron matrimonio en el año 2008. Fruto de las desavenencias entre ambos el acusado salió del domicilio conyugal. El 21 de marzo de 2016, Gaspar acudió a dicho domicilio a retirar enseres personales produciéndose una discusión con su ex pareja '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 30-6-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz en la que se absuelve a Don Gaspar de un delito de lesiones, coacciones leves y delito leve de vejaciones injustas, se alza el recurso de apelación de la Acusación Particular representada por Doña Patricia Belmonte Infante, alegando error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador a quo no ha valorado adecuadamente el testimonio de la víctima, sin aparición de móviles espurios, y del propio acusado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interesando la confirmación de la de la sentencia recurrida.

La Defensa se opone al recurso de apelación, siendo correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, pues eliminada la prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima, no queda absolutamente nada, dada la variabilidad de su testimonio.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

El Juzgador a quo realiza una valoración correcta de las declaraciones de la víctima y del acusado, y demás testigos, pues examinada la grabación audio visual, la declaración de la víctima carece de corroboraciones periféricas mínimas, dada la posible aparición de móviles espurios, no llegando a probarse con entidad suficiente ningún tipo de acto coactivo respecto a que se le impidiera entrar en la vivienda, pues ni mucho menos tenía atribuido el uso exclusivo de la misma, de ahí que no sea aplicable la jurisprudencia invocada por la Defensa. Por último, la versión dada sobre los posibles insultos o actos vejatorios no queda acreditada dada la variabilidad el testimonio de la propia víctima, de ahí que el razonamiento alcanzado por el Juzgador a quo no es ni arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Dicha resolución ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la absolución, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a este Magistrado a corregir el pronunciamiento realizado ( SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009), al apreciar entre las partes manifiestas versiones contradictorias.

Estamos en presencia de valoración de prueba personal y basta observar la resolución recurrida para compartir íntegramente los argumentos que le llevan al juzgador a quo a un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de coacciones leves y al delito leve de vejaciones injustas.

Todo esto lleva a concluir lo acertado del razonamiento esgrimido por el Juzgador a quo para confirmar la sentencia dictada en la instancia en esta materia.



TERCERO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.

Y pese a ello, no ha sido pretendida la referida anulación en forma, y no se ha puesto de manifiesto ninguna irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, de manera que, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Noemi contra la Sentencia de fecha 30-6-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

No existían medidas cautelares.

Contra la presente sentencia solo cabe imponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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