Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1371/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100019
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:204
Núm. Roj: SAP CO 204/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405241220181000038
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1371/2019
Asunto: 301636/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 245/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Desiderio
Procurador: MARIA JOSEFA SANCHEZ VELASCO
Abogado: FRANCISCA JAEN ARIZA
Apelado: Eva
Procurador: LUCIA AMO TRIVIÑO
Abogado:. JOSE MARIA VALLEJO ROMERO
SENTENCIA nº 31/2020
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 20 de enero de 2020
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto por Desiderio contra
la sentencia dictada en los autos referidos, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante
Desiderio , representado por la Procuradora SRA. MARÍA JOSEFA SÁNCHEZ VELASCO, y defendido por la
Letrada SRA. FRANCISCA JAÉN ARIZA, y como apelado Eva , representada por la Procuradora SRA. LUCÍA
AMO TRIVIÑO, y defendida por el Letrado SR. JOSÉ MARÍA VALLEJO ROMERO , habiendo sido designado
ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 04/10/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Al acusado, Desiderio , mayor de edad y sin antecedentes penales, le fue impuesta mediante auto de fecha de 5 de mayo de 2018 dictado por el jugado de instrucción número dos de Peñarroya PuebloNuevo en las diligencias previas 242/18, posteriormente acumuladas a las diligencias urgentes 12/18 del juzgado número dos de dicha localidad y por la imputación un delito de los comprendidos en el ámbito de la violencia de género, la medida cautelar de prohibición de aproximación a la persona, domicilio, y lugar de trabajo de Eva en un radio de 500 m así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio.
Con conocimiento del contenido de dicha prohibición y estando vigente la misma, el acusado, siendo sobre las 19:30 horas de 5 de mayo de 2018, se acercó hasta Eva cuando ésta se encontraba en el interior del establecimiento Mercadona sito en la calle Romero Robledo número cuatro de la localidad antes citada, donde el acusado, coincidiendo con Eva , que iba acompañada de una amiga, no sólo se mantuvo en el lugar una vez advertida la presencia de la ante indicada, sino que se dirigió no sólo con gestos en el interior del dicho local sino también de forma verbal hacia Eva diciéndole a ella y a la compañía con que se encontraba que eran unas 'tortilleras'.
No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado esgrimiera una navaja frente a Eva con la intención de generar en la dicha señora una sensación de inquietud y desasosiego. '
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, ya definidos, a las penas de prisión de 6 meses con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de quebrantamiento y la pena de 20 días de localización permanente, así como la prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Eva en un radio de 150 m y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro meses, por el delito de injurias. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Desiderio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal del Sr. Desiderio estructura su recurso en torno a dos motivos, aunque sean cuatro los epígrafes en que los presenta, cifrado el primero en una errónea valoración de la prueba testifical practicada, que habría llevado consigo la indebida aplicación que la Sentencia ha efectuado de los artículos 468, 2 y 173, 4 del Código Penal, porque, aunque no discute que se produjo la coincidencia entre el acusado y la persona a la que tenía prohibido acercarse por orden judicial en un establecimiento público, no habría sido deliberada, sino fruto de una casualidaD. Por otra parte sostiene que el término 'tortillera' al que la sentencia alude no habría dañado la dignidad de la denunciante a quien, por tanto, no habría vejado o injuriado.
En lo que respecta al primero de los aspectos, el mismo Sr. Desiderio admite que era conocedor la vigencia de la prohibición de acercarse a una distancia inferior a quinientos metros de dicha persona, medida cautelar impuesta en Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo y de cuyas consecuencias, caso de incumplimiento, estaba debidamente apercibido.
Los elementos caracterizadores del delito del artículo 468, 2 del Código (según la recapitulación que al respecto recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de julio de 2010, ROJ SAP A 2314/2010) comprenden, en primer lugar, el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y, de otra parte, el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora. Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la prohibición que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la medida impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.
En cuanto a lo primero, el propio recurso reconoce que coincidió con la Sra. Eva en un local público, pero lo explica por una mera coincidencia. La Sentencia dictada alcanza una convicción bien distinta con arreglo a la prueba testifical que se ha practicado y, en concreto, concede especial relevancia a lo comunicado, no solo por la denunciante y la persona que le acompañaba, sino por otras dos testigos presenciales de los hechos, dos dependientas del supermercado de la cadena Mercadona, según las cuales, no solo coincidieron en el comercio, sino que, sabiendo ya que allí se hallaba la persona protegida, él volvió a entrar, por lo que dicho segundo encuentro no fue fortuito, y, no contento con ello, llegó a llamarlas, a la denunciante y a su acompañante, 'tortilleras', narración que desmiente lo sostenido por el apelante. Al menos así lo afirma la sentencia con arreglo a la percepción directa de una prueba personal que, practicada en presencia del juzgador, este tribunal no puede volver a evaluar.
El encuentro casual o fortuito solo puede operar en favor del acusado cuando únicamente esté acreditada su mera presencia en el lugar por otros motivos, no cuando, como es el caso, desarrolla una conducta de franco acercamiento, parecer del Juzgado de lo Penal que compartimos.
SEGUNDO: Para oponerse a esta interpretación, la parte apelante propone su propia valoración de la prueba practicada a presencia judicial, en la que descalifica la versión de las testigos por el hecho de que haya un cierta incoherencia por su parte, con lo que no tiene presente lo razonado por numerosas sentencias de esta Audiencia a propósito de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional según la cual no es posible para el juzgador de apelación revisar la valoración probatoria realizada en primera instancia de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
Por completo comprensible resulta, en este caso, que estando como está el testimonio de Sra. Eva corroborado en lo esencial por personas por completo ajenas al conflicto subyacente con el acusado, haya conducido a conceder pleno crédito a su testimonio.
Hemos de recordar, en este punto, que la ponderación de lo declarado por los testigos solo el juzgador la puede realizar, favorecido por la inmediación respecto de la prueba personal practicada. La lógica valoración de dicha declaración practicada en presencia de la Juzgadora, ha de ser mantenida, puesto que para variar los hechos probados en la Sentencia hubiera sido preciso que concurriera alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia o 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica (según la interpretación que, entre otras muchas resoluciones de esta Audiencia Provincial recoge la Sentencia de 8 de noviembre de 2.013, ROJ: SAP CO 1664/2013), ninguno de los cuales se aprecia en la resolución recurrida, cuya apreciación personal de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio, basada en una inmediación de la que no ha disfrutado este tribunal, no puede ser reemplazada.
El razonamiento que la conduce a una condena llena los requisitos exigidos por la jurisprudencia y para este tribunal responde a la lógica puesto que, al acudir al lugar, según consideramos suficientemente acreditado, y acercarse a la Sra. Eva , dentro del radio de quinientos metros establecido por la previa medida cautelar, quebrantó el acusado la misma en los propios términos en que le había sido impuesta, por lo que es del todo correcta la aplicación del artículo 468, 2 del Código Penal.
Por ello tampoco cabe aplicar el principio ' in dubio pro reo' al que se acoge uno de los motivos del recurso, dado que aunque según la jurisprudencia se reconoce que también forma parte del derecho a la presunción de inocencia, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado y ninguna duda exterioriza la resolución judicial acerca de la forma en que el acontecimiento descrito tuvo lugar.
TERCERO: Restaría la alegada indebida aplicación del artículo 173, 4 del Código Penal, pero acreditado por prueba testifical plenamente creíble el empleo de las palabras que declara probadas el apartado fáctico de la sentencia, no nos cabe duda de que la expresión dirigida a la Sra. Eva , en el lugar público y momento en que se la dedicó, solo se explica por el propósito de vejarla y humillarla, lo que justifica una condena por el delito leve de injurias, tipificado, para el caso de que se refieran a una persona con la que se ha mantenido una relación análoga a la conyugal, por el artículo 173, 4 del Código Penal.
Ello, por cuanto se trata, como en casos sometidos anteriormente a la consideración de esta Audiencia, de palabras que deben considerarse, no solo en su literal significado, sino en el contexto en que fueron usadas, por cuanto en el tipo de injurias o el de injustas vejaciones hay que atender, junto al elemento objetivo, las frases empleadas, al subjetivo, constituido por la intención deliberada de atacar al honor o a la dignidad de la persona a la que van destinadas, lo que resulta notorio en la descripción de lo acontecido que se plasma en el relato de 'hechos probados' de la sentencia.
No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Velasco, en nombre de don Desiderio , contra la Sentencia dictada el 4 de octubre del pasado año por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio 245/18 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

