Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 939/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 17079370042020100009
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:376
Núm. Roj: SAP GI 376/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 939/2019
CAUSA 31/2019
JUZGADO PENAL 2 GIRONA
SENTENCIA Nº 31/2020
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
Girona a 23 de enero de 2020
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de
septiembre de 2019 por la Sra. Magistrada del Juzgado Penal 2 de Girona, en la causa nº 31/2019, seguida por
un delito de falso testimonio del art. 458.1 del Código Penal, habiendo sido parte recurrente D. Luis Alberto ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ÁUREA TETILLA IGLESIAS y como parte recurrida D. Luis
Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ZAIDA JUANDÓ TRIAS, así como el MINISTERIO
FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente, al acusado Luis Pablo del delito de falso testimonio en causa judicial y del delito de denuncia falsa que se le imputaba por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales .
SEGUNDO: El recurso se interpuso por D. Luis Alberto , contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-1.1. Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos de apelación: error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del delito de falso testimonio.
1.2. Si bien el recurso se articula sobre la base de dos motivos, lo cierto es que ambos se encuentran íntimamente relacionados, por cuanto de la literalidad de los hechos declarados probados impiden la aplicación de los tipos penales referidos por el apelante. Así las cosas, la desestimación del motivo de apelación relacionado con el error en la valoración de la prueba, conllevará la desestimación del segundo motivo de apelación.
1.3. El recurso no merece prosperar.
SEGUNDO.- 2.1. Debemos traer una vez más a colación la doctrina de esta Sala, seguida al unísono por todas las Audiencias Provinciales, sobre la imposibilidad de condena en la alzada cuando la absolución en la instancia se produce por cuestiones derivadas de la íntima valoración de la prueba personal rendida ante el Juez 'a quo'. Así, la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada hasta la actualidad, resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
2.2. En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.
2.3. Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
2.4. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, incluso en el supuesto extremo de que el juicio este grabado en soporte informático reproducible en la alzada. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.
2.5. La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.
2.6. De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.
TERCERO.- 3.1. En el presente caso la prueba practicada en el acto de juicio relativa a la autoría del acusado de los hechos denunciados es de naturaleza eminentemente personal (declaración de la denunciante, declaración del investigado y declaración de Amador , de Arcadio y de María Esther ) a las que el Juzgador no ha conferido capacidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede el mantenimiento del relato fáctico de la sentencia recurrida.
3.2. El actual art. 792. 2 dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2', sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada; este supuesto último señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
3.3. Desde luego la parte no solicita la nulidad de la sentencia, sino la revocación y la condena, de manera que no podemos acceder a lo que se nos solicita, siendo que necesariamente debe decaer el segundo de los motivos de apelación presentados al carecer de base fáctica para la aplicación de los artículos mencionados por el recurrente.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por Juzgado Penal 2 de Girona en la Causa número 31/2019 de que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. VÍCTOR CORREAS SITJES en Audiencia pública en el mismo día de su fecha.; doy fe.
