Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 247/2019 de 29 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100063

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:157

Núm. Roj: SAP GR 157/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 247/2019 .
Causa: Juicio Rápido núm. 141/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 31
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño- Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia
Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio
Rápidonúm. 141/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante de las Diligencias Urgentes
núm. 52/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , seguido por supuesto delito de amenazas
de género contra el acusado Jesús Luis , apelante, representado por la Procuradora Dª Alicia Luque Díaz
y defendido por el Letrado D. Juan García Molina, ejerciendo la acusación particular Dª Nuria , dirigida
por el Letrado D. Miguel Ignacio Prados Osuna, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,
representado por Dª María Fátima Casas Olea.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 2 de mayo de 2019 que declara probados los siguientes hechos: ' Jesús Luis , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 20:55 horas del día 17 de marzo de 2019, se hallaba en el parque de DIRECCION001 con el objeto de intercambiar la recogida del hijo menor habido en su relación con Nuria y cuando hablaba con la madre de ésta de cuestiones relacionadas con la salud del niño, apareció la referida Nuria con la que entabló discusión y en el transcurso de ésta, y en presencia del menor y de otra hija de ella, con ánimo de inquietar su ánimo, le dijo te tengo que matar, haciendo extensiva la amenaza también a la madre de ella, puta, os tengo que retorcer el pescuezo (sic)', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis como autor de un delito de amenazas a nueve meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Nuria durante dos años a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de las costas'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 26 de noviembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista, deliberación que se aplazó hasta recibir el 13 de enero de los corrientes el DVD correcto conteniendo la grabación del juicio oral.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Jesús Luis con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de amenazas leves de género que se le imputa conforme al tipo del art. 171 apartados 4 y 5 del Código Penal por las que de palabra dirigió a su ex compañera sentimental y madre de su hijo menor, la denunciante- acusadora Dª Nuria , extensivas a su madre y a la hija exclusiva de aquélla también menor y en presencia de las tres y del pequeño, durante el incidente que se organizó entre todos ellos la tarde-noche de autos con ocasión de la devolución del niño por el acusado a la abuela materna en el parque de la localidad de DIRECCION001 donde habían pactado las dos familias recogiera la abuela a su nieto en cumplimiento de la medida cautelar de alejamiento del acusado a Dª Nuria y la reguladora de la relación paterno-filial dictadas en la orden de protección que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 había decretado en otro proceso penal distinto y anterior seguido entre las mismas partes por delito de violencia de género.

Y alega como principal motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, y en consecuencia, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la suficiencia de la prueba de cargo así considerada por el Juez para destruir esa presunción a consecuencia de la errónea valoración judicial.



SEGUNDO.- El Juez de lo Penal desarrolla su labor de valorar la prueba y expresar en la sentencia su resultado siguiendo los criterios que suministra la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial que proclama la aptitud del testimonio de la víctima para destruir la presunción de inocencia de acusado si es la única prueba directa de que se dispone cuando se trata de delitos que por su propia mecánica comisiva se cometen buscando o aprovechando la soledad de la víctima o en la intimidad del hogar, fuera de la presencia de terceros que puedan intervenir o dar cuenta de lo sucedido, cual suele ocurrir en los delitos contra la libertad sexual y por extensión en los de violencia familiar y/o de género como éste que nos ocupa, aunque no es precisamente el caso, pues el incidente entre los ex miembros de la pareja sucedió en un lugar público y en presencia en todo o en parte de otras personas además de los dos menores, cuales la madre de ella y el padre de él, como todos coinciden aunque discrepen sobre el momento en que este último testigo hizo su aparición en el lugar y lo que pudo presenciar, según la denunciante y su madre cuando ya habían sido proferidas las amenazas apenas cinco minutos antes de que todo terminara, según el acusado y su padre prácticamente desde el principio y con un retraso de unos pocos minutos desde que el acusado se adelantó con el niño hasta que su padre llegó de aparcar el coche en el que los tres habían llegado.

Y desde luego, comprobamos gracias a la reproducción del soporte audiovisual que contiene la grabación del juicio oral, que la diferencia entre lo declarado por los testigos de una y otra parte es abismal, pues la madre de Nuria , Dª Macarena , presente desde el primer momento en que llegó con su nieta al punto del parque donde había quedado con el acusado para recoger al niño, y protagonista directa de su encuentro con el acusado antes de que hiciera acto de presencia su hija, informó en juicio que ya desde el principio mostró el acusado una actitud beligerante a cuenta de ciertos problemas bucodentales del menor cuyo descuido reprochaba a madre y abuela, provocando con ello una discusión a gritos donde ya comenzaría a lanzar contra ella y su hija las primeras amenazas verbales, con la subsiguiente demora en la entrega del niño, que es lo que inquietó a su hija y la decidió a acercarse al lugar temiendo algún problema, y a intervenir cuando oyó de lejos las voces que se daban su madre y el acusado, secundando a partir de este momento el relato de su hija: la ira del acusado ante la presencia de Nuria advirtiéndole que estaba desobedeciendo la orden judicial de alejamiento y que lo estaba grabando todo en su móvil, y el elevado tono de la discusión entre su hija y el acusado con todo tipo de reproches en cuyo momento reiteró el acusado, ya delante de Nuria , las expresiones amenazadoras que hizo extensivas a las tres, pasado lo cual y cuando ya estaban más fríos los ánimos, apareció el padre del acusado.

Mientras que éste, D. Sergio , testificó por su parte que cuando se aproximaba al lugar donde ya estaban Nuria , su hijo, la madre de Nuria y los niños, percibió que estaban hablando un poco fuerte sobre la boca del niño y que de ahí venía toda la discusión, y que así estuvieron unos pocos minutos, no más de un cuarto de hora, hasta que lograron separar al niño del padre que no quería volver con la madre, no sin antes espetar Nuria a su hijo que era un drogadicto, un maltratador y un borracho, aunque objetando que en su presencia no escuchó ninguna amenaza de su hijo hacia las mujeres.

Con estos ingredientes, el Juez de lo Penal afirma la irrelevancia de lo declarado por D. Sergio en descargo de su hijo porque sólo presenció la última parte del incidente, 'llegó al final como él mismo (el testigo) manifestó', y que por lo tanto no podía este testimonio desmentir ni contrarrestar el testimonio incriminatorio de Dª Nuria y su madre, cuya cohesión y sinceridad valoró en primer lugar por la favorable impresión de que habían dicho la verdad sobre un acontecimiento vivido. Y en refuerzo de su convicción, valoró también la grabación en audio del incidente que el acusado presentó espontáneamente al declarar cuya reproducción en el acto tuvo el Juzgador el acierto de autorizar, de apenas un par de minutos de duración, donde con un ruido de fondo de voces femeninas, se oye en primer término la del acusado repitiendo en tono elevado que ya tenía la prueba de que ella estaba quebrantando la orden de alejamiento para presentarla al Juez (quedando bruscamente interrumpida la grabación en esa tesitura), lo que según el acusado, tal como comprueba esta Sala, fue todo lo que pasó en el sentido de que éso fue lo único que reprochó a Nuria , negando cualquier amenaza.

Ninguna rectificación por tanto puede hacer esta Sala de la valoración que el Juez hace de la prueba presentada por el acusado en su descargo porque, cualquiera que fuera la duración real del incidente, es evidente que cuando apareció el padre del acusado ya había pasado la parte grabada por su hijo en que reprochaba a Nuria que estuviera allí incumpliendo la medida de alejamiento, y añadimos nosotros que es perfectamente plausible que no quedara ahí la refriega verbal durante la que según la denunciante y su madre el acusado les dirigió sus amenazas -para materializar lo cual bastan pocos segundos- a cuenta precisamente de los reproches por el cuidado del niño sobre lo que seguían porfiando cuando apareció el padre del acusado, en cuya presencia es natural que éste se cuidara de no volver a proferir expresiones amenazadoras contra las mujeres.

Se han de rechazar por ello las alegaciones del recurso incidiendo en esta cuestión con una valoración de parte, subjetiva, interesada y desde luego ésta sí que errónea cuando se afirma gratuitamente y contra lo declarado por todos los testigos, incluido el padre del acusado, que D. Sergio ya estaba en el lugar de los hechos cuando apareció Nuria , o que incluso lo avale la declaración de Dª Macarena en fase instructora en la frase que reza: 'Que acude a recoger a su nieto con su nieta mayor Jesús Luis estaba solo, a los cinco minutos apareció el padre' sobre lo que, en efecto, el abogado defensor interrogó a esta testigo en el juicio por la supuesta contradicción en que habría incurrido al sostener que el padre del acusado apareció unos cinco minutos antes de que todo terminara, pues eso mismo es lo que dijo la testigo, y así consta en el acta de su declaración ante el Juzgado instructor al folio 69, a preguntas precisamente del abogado defensor: 'En el parque a los cinco minutos para irse llegó el padre de Jesús Luis . No estaba con él llegó más tarde. Cuando llegó el padre de Jesús Luis ya se había acabado la conversación', pasaje obviado por la Defensa tanto al interpelar a la testigo en el juicio oral como en el recurso.



TERCERO.- Y fuera de esta cuestión, poca respuesta merecen las demás alegaciones del recurso como que ni en la denuncia ni en sus declaraciones afirmaron las testigos que, literalmente, el acusado les dijera 'que las iba a matar', sino sólo :'os tengo que retorcer el pescuezo', lo que además de baladí, pues esta segunda expresión es suficientemente indicativa de lo que significaba (en lenguaje vulgar, se utiliza esta expresión en alusión a la forma de sacrificar a algunos animales), es también injustificado porque en la denuncia aparece precisamente la expresión 'os tengo que matar' entre otras muchas de las amenazas verbales recibidas.

Ninguna objeción puede poner esta Sala, por tanto, a la valoración que el Juez hace de la prueba personal celebrada bajo su inmediación, de cuya tan importante tarea descartamos cualquier error de interés que pueda haber interferido en la percepción sensorial de su resultado o en su interpretación crítica ajustada a la lógica, las máximas de experiencia o el sentido común.

Con ello, constata este Tribunal que el testimonio en juicio de la víctima Dª Nuria y de su madre como testigo presencial de todo el suceso, por ser prueba de cargo correctamente valorada por el juzgador, válida en Derecho, lícitamente obtenida, vertida en el juicio oral bajo la inmediación judicial con intervención de las partes, no contrarrestada por la prueba de descargo y de claro sentido incriminatorio, colma cuantas garantías demanda la protección constitucional del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia para destruirla de forma eficaz y suficiente en las condiciones de certeza que resultan exigibles, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de condena apelada., con desestimación del recurso deducido.



CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Luque Díaz, en nombre y representación del acusado D. Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.