Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 175/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 21041370012020100016

Núm. Ecli: ES:APH:2020:123

Núm. Roj: SAP H 123/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Rollo núm. 175 de 2.019
Juicio sobre delitos leves núm. 390 de 2.018
Juzgado de Instrucción nº3 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veinticuatro de enero de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado
arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio sobre delitos leves nº390/18 procedentes
del Juzgado de Instrucción nº3 de Huelva y en los que en esta segunda instancia han sido apelantes Miriam
y Alfredo .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº3 de Huelva con fecha 23 de octubre de 2019 dictó sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y CONDENO a D. Alfredo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de lesiones dolosas, a la pena de TREINTA DIAS de multa con cuotas diarias de SEIS EUROS cada una, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo condenar y CONDENO a Dña. Miriam , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito leve de lesiones dolosas, a la pena de TREINTA DIAS de multa con cuotas diarias de SEIS EUROS cada una, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo, condeno a los citados al pago solidario de las costas correspondientes.

En materia de responsabilidad civil, CONDENO a D. Alfredo , Dña. Miriam a que abonen solidariamente a D.

Aquilino la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE EUROS, más interés legal correspondiente.

Que debo absolver y ABSUELVO a D. Avelino del delito leve que había sido denunciado el presente procedimiento. Asimismo, se declaran las costas correspondientes de oficio.

Que debo absolver y ABSUELVO a D. Aquilino de los delitos leves que habían sido denunciados en el presente procedimiento.

Asimismo, se declaran las costas correspondientes de oficio.'

TERCERO .- Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación Alfredo y Miriam , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al contenido de la sentencia de instancia que les condena como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal y disconforme con ese pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación la representación procesal de Alfredo y Miriam , solicitando se revoque y en su lugar se les absuelva del delito por el que ha sido condenado y se acuerde la nulidad de la sentencia respecto de la absolución de Aquilino y en su lugar se dicte otra, señalándose en su caso la celebración de otro juicio ante el tribunal de apelación y se condene al Sr. Aquilino en los términos interesados de los dos delitos leves de amenazas con respecto a sus representados.

Como primer motivo de su recurso alegan error en la valoración de la prueba. Sostienen los apelantes en primer lugar respecto a Alfredo , que no se ha acreditado que la lesión denunciada por el Sr. Aquilino hubiera sido producida por el bastón del Sr. Alfredo , pues dicho extremo sólo se apoya en la declaración del propio Aquilino , y en relación a la testifical de la hija del mismo Africa , no puede ser tenida en cuenta por razones de parentesco falta de imparcialidad y de credibilidad; y si bien no niegan la existencia de una discusión y pelea, ésta fue iniciada por el Sr. Aquilino y el Sr. Alfredo no tuvo ánimo de lesionar al que previamente había iniciado la discusión, por lo que las lesiones que presentaba el Sr. Aquilino se las podría haber ocasionado bien de forma accidental debida a la confrontación de ambos implicados 'enzarzados en una pelea', bien posteriormente para obtener un parte de lesiones a fin de utilizarlo como supuesta prueba de lesión.

Y en segundo lugar, en cuanto a la intervención de Miriam , que se limitó a intentar separar y repeler la pelea de ambos, en la que no tuvo participación alguna, por lo que le sorprende su condena cuando se limitó a agarrar a ambos para intentar separarlos pero sin ánimo de lesionar a nadie.

Por lo que al aspecto probatorio de la cuestión se refiere, basta reproducir aquí las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida. La Juez a quo, tras oír a las personas que depusieron a su presencia y valorar sus declaraciones, considera que existen motivos suficientes para entender desvirtuada la presunción de inocencia de los ahora apelantes, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria al considerar 'suficientemente acreditado que Alfredo y Miriam agredieron a Aquilino en la forma señalada', y para ello tiene en cuenta no sólo lo expuesto por Aquilino , sino también 'el contenido del parte médico, expedido poco después del incidente, que es ratificado por médico forense y que refleja la existencia de lesiones que resultan absolutamente compatibles con los tipos de agresión que se describe por Aquilino ...El resto de las lesiones, nada desdeñables, resultan compatibles con el mecanismo de agresión descrito por el Sr. Aquilino ', y lo declarado por Avelino , quien ' pese a la mala relación que tiene con Aquilino , manifiesta que cuando salió del domicilio vio que los dos hombres forcejeaba y peleaban '.

La Juez de instrucción optó por formar su conclusión culpabilizadora de los ahora apelantes, llegando a la convicción sobre la comisión de los hechos como constitutivos del delito leve de lesiones por el que condena, razonándolo en la Sentencia, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.



SEGUNDO .- En segundo lugar solicita que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria respecto a Aquilino .

El nuevo artículo 792 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la Sentencia de Apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en Primera Instancia ni agravar la Sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, ello no obstante, la Sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la Resolución recurrida.

Se interesa la nulidad de la Sentencia a quo respecto del pronunciamiento absolutorio alegando que se ha llegado a la absolución con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento y racionalidad sobre las pruebas practicadas en relación a los delitos leves de amenazas de los que venía siendo acusado Aquilino , al no haber tenido en cuenta las declaraciones de sus defendidos en sede policial, judicial y ratificadas en el acto del plenario, y dicha persistencia en la incriminación y las versiones totalmente coincidentes entre sí de los denunciantes han sido relevantes para desvirtuar la presunción de inocencia y determinar una sentencia condenatoria, por lo que se infringe su derecho a la tutela judicial efectiva en base al artículo 24 CE.

El examen de la Resolución apelada revela que nos hallamos ante una decisión debidamente motivada, en la que se han analizado las pruebas practicadas, y se explicitan los motivos que fundamentan el pronunciamiento absolutorio que se recurre, concluyendo que 'no puede determinarse sin género de dudas que Aquilino llegara a amenazar efectivamente a los citados', por lo que 'existiendo únicamente meras sospechas ... procede, conforme al principio en dubio pro reo, la absolución del Sr. Aquilino '.

En definitiva, lo que se expone en el escrito de recurso es la disconformidad con la valoración que de la prueba personal practicada realiza la juzgadora en la sentencia y que le lleva a un pronunciamiento absolutorio respecto de Aquilino . Por consiguiente, la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia también debe ser desestimada, pues no apreciamos ni insuficiencia ni falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, cuestión distinta es que los apelantes en su legitimo derecho, discrepen de ese criterio Judicial, de este proceso de motivación de la Juzgadora, lo cual obviamente no equivale a esa insuficiencia o falta de motivación.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestos por Alfredo y Miriam contra la sentencia dictada en los autos de juicio de delitos leves nº390/18 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Juzgado de Instrucción nº3 de Huelva y en consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior sentencia, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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