Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1045/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100020
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:128
Núm. Roj: SAP J 128/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 407/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1045/19 (224)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 31/20
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 407/18, por el delito de Estafa, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, siendo acusado Silvio , cuyas circunstancias constan en la recurrida,
representado en la instancia por el Procurador Sr. Carrasco Mayén y defendido por la Letrada Sra. Bayona
Hueso; y Valentín y Víctor , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por
la Procuradora Sra. Carrillo Hidalgo y defendidos por la Letrada Sra. Valdivia Blanco. Has sido apelante los
acusados Valentín y Víctor ; parte apelada el Ministerio Fiscal y el también acusado Silvio y la acusación
particular ejercida por D. Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Sánchez Tello y defendido por la
Letrada Sra. Muñoz Perales, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 407/18 se dictó, en fecha 29 de octubre de 2019, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que Jose Ángel a través del portal on line 'Milanuncios' compró un vehículo Fiat 500 por importe de 5.500 euros a quien se identificó como vendedor como Juan María , siendo realmente el acusado Valentín , realizándose los contactos entre ambas partes a través de los terminales NUM000 cuyo titular es el otro acusado Víctor quien a sabiendas prestaba dicho terminal a Valentín para realizar este tipo de operaciones y el NUM001 cuyo usuario es Silvio .
Como consecuencia del acuerdo de venta el Sr. Jose Ángel realizó dos ingresos por importes de 200 y 800 euros en la cuenta de La Caixa de Ubeda NUM002 , cuyo titular era el otro coacusado Silvio , quien a cambio de una recompensa en metálico reintegró el importe ingresado en su cuenta a Valentín .'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Víctor , Valentín Y Silvio como autores criminalmente responsables de: - un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para Silvio ; y de 9 meses a Víctor y Valentín .
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán solidariamente a Jose Ángel en la cantidad de 1000 euros, más intereses legales.
Con imposición de 1/3 de las costas procesales a cada acusado, incluidas las de la Acusación Particular.'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por los acusados Valentín y Víctor se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el acusado Silvio , escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 29 de enero de 2020.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia condena a los acusados Víctor , Valentín y Silvio , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para Silvio , y de 9 meses a Víctor y Valentín y que en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán solidariamente a Jose Ángel en la cantidad de 1000 euros, más intereses legales, con imposición de 1/3 de las costas procesales a cada acusado, incluidas las de la acusación particular.Y contra dicha resolución, se interpone por la representación procesal de Víctor y Valentín , el presente recurso de apelación, que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y el dictado de otra absolviendoles del delito de estafa por el que resultan condenados, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Silvio y por la representación procesal de Jose Ángel , por quienes se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Por los recurrentes se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, el error por el juez a quo en la apreciación de la prueba y la vulneración de los principios de inocencia, art. 24 de la Constitución Española e in dubio pro reo, por entender, que no existe ninguna prueba ni ningún indicio, aparte de la declaración del coacusado Silvio , que esta llena de contradicciones, lo que determina que dicha declaración no puede enervar el principio de presunción de inocencia o al menos determinen una duda que debe interpretarse a favor del reo, in dubio pro reo.
Segundo.- En cuanto al principio de presunción de inocencia y la apreciación de la prueba tiene declarado el Tribunal Supremo que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a lo cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, debido, y por tanto, en primer lugar debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar al decaimiento de la presunción de inocencia; y en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre, 'el único limite a esa función revisora lo constituye la inmediación en, la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal y a ella se refiere el art.
741 de la LECRiminal, que exige que la actividad probatoria a valorar sea la práctica en el juicio.
Por otra parte ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo conforme al citado art. 741 de la LECRiminal, debiendo partirse como principio y regla general, de la singular autoridad que la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española); y así con dichas ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, a decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del juzgador de instancia, de ahí que el uso que haya hecho el juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en dicho precepto, resulta plenamente con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente debe ser rectificado cuando concurre alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicadas en segunda instancia, presupuestos que no concurren en el presente caso.
Asi pues, discutida en el recurso la autoría del delito de estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal, por los acusados apelantes, y examinados los elementos de convicción reunidos en esta causa, ningún error advertimos en la valoración de las pruebas realizadas por el juzgador a quo esta sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art.
24.2 de la Constitución Española, y en definitiva la valoración probatoria realizada, tras examinar el juzgador con precisión todas las pruebas practicadas no es errónea o contradictoria, no pudiéndose sustituir dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por los recurrentes.
Tercero.- En el presente caso, en contra de lo alegado en el recurso, si existió suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española, con rango fundamental, tratándose de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada.
Asi, si bien los acusados hoy apelantes, en sus declaraciones niegan los hechos, en el acto del juicio oral no comparecieron al mismo, a pesar de estar legalmente citados al efecto y por tanto por causa solo a ellos imputable, se cuenta con la declaración del perjudicado D. Jose Ángel , la amplia documental aportada, diversos mensajes que acreditan el contacto entre el perjudicado y el acusado Valentín , para la venta de un vehículo Fiat 500 a través de la página web del portal 'Milanuncios', y además por uno de los teléfonos a través del cual se efectúa la operación pertenecía al acusado Víctor y el otro del también acusado Silvio , quien es contundente en su declaración al manifestar que recibe una cantidad de dinero en su cuenta de los otros dos acusados por dejarle usar su cuenta para recibir los ingresos de la supuesta venta del referido vehículo, y todo ello en efecto, valorado por el juez a quo conforme a las reglas de la sana crítica, se considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara.
En este sentido, la declaración de Silvio , constituye suficiente prueba incriminatoria como coimputado para desvirtuar la presunción de inocencia; declarando el Tribunal Constitucional, en sentencia 56/2009, que las declaraciones de los coimputados pueden tener consistencia como prueba de cargo, aun siendo únicas, si resultan mínimamente corroborados por otros datos externos, corroboración que no precisa que sea plena, sino mínima, no cabiendo establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa en relación con la participación del acusado en los hechos punibles que se consideran probados.
Y el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de junio de 2003, reconoció igualmente la eficacia como prueba de cargo de la declaración del coimputado, si bien, ante el hecho de que dicha declaración pudiera estar mediatizada por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita, se exige la valoración de dicha prueba con particular cuidado, comprobando muy especialmente, que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 señala que 'la sentencia de esta Sala 1168/2010, de 28 de diciembre, resume la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 233/2002 de 9 de diciembre; 34/2006 de 13 de febrero; y 160/2006, de 22 de mayo entre otras), en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, cuando sea prueba única en los siguientes enunciados: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por si misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
b) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede únicamente corroborado.
c) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido y su valoración ha de realizarse caso por caso y en definitiva la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legitima desde la perspectiva constitucional.
En el caso enjuiciado, resulta que, por un lado, el acusado Silvio , reconoció los hechos objeto de acusación y por otro lado, señaló a los acusados Valentín y Víctor , hoy recurrentes, como las personas que junto a él cometieron los hechos, cada uno en su respectiva participación, por tanto, no trata de exculparse cuando culpa también a los otros acusados, sin que se haya acreditado en autos que aquél esté guiado por motivos espurios, de odio o de venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación, que determine esa coacusación con respecto a los otros.
El Juzgador de instancia no solo tuvo en cuenta la declaración de dicho acusado, sino además esa versión estuvo corroborada por otros elementos probatorios como se recoge en la Sentencia de instancia impugnada, en la que se valora correctamente la prueba practicada en el plenario bajo el principio de inmediación que aquí debe ser respetado al no apreciar signo alguno que determine otro pronunciamiento.
Por lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 407/18, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
