Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2954/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100099

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1745

Núm. Roj: SAP M 1745:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / JA 4

37050100

N.I.G.: 28.045.00.1-2019/0000528

Apelación Juicio sobre delitos leves 2954/2019

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000

Juicio inmediato sobre delitos leves 96/2019

Apelante: D./Dña. Isidro

Letrado D./Dña. PEDRO FERNANDEZ SAEZ

Apelado: D./Dña. Felicisima y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA DEL CORAL AYORA ESCALADA

SENTENCIA NUM: 31/2020

Madrid, a 16 de enero de 2020.

La Ilma. Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J, ha visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 96/2019del Juzgado de instrucción (mixto) nº 4 de DIRECCION000, en el que han sido partes como apelante Isidro y como apelados, el Ministerio Fiscal y Felicisima.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción (mixto) nº 4 de DIRECCION000, se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2019 en que constan como HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que el denunciado el día 31 de enero al ir a entregar a su ex pareja a su hijo común la llamó loca, sinvergüenza, le dijo que su familia era una mierda y que él la sacó de DIRECCION001 una vez que ella se tomó unas pastillas, todo en un tono de gran agresividad.', y con el siguiente FALLO: 'CONDENO a D. Isidro como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias de carácter continuado, a la pena de localización permanente durante ocho días en domicilio distinto y separado del de la víctima, imponiéndose asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se le prohíbe acercarse a doña Felicisima a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se halle, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de tres meses.'.

SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Isidro , que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Se alega por la parte recurrente como motivo de apelación infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia y error en la apreciación de la prueba por parte de la juez 'a quo' en la citada resolución.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 'se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991)'.

Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que: 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4).'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que: 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio, por parte del Tribunal ha de compartirse el criterio de la juzgadora ' a quo ', al considerar que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el acusado profirió contra su ex pareja las expresiones que se consignan en el relato fáctico de la sentencia apelada.

Considera la magistrada acreditados tales hechos y en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración de la denunciante prueba que, como señala la resolución recurrida, es apta para enervar la presunción de inocencia si bien para ello es necesario que en la misma concurran una serie de requisitos.

En relación con las referidas exigencia cabe citarse, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: 'A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto: 'En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'.

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la víctima es analizada por la magistrada 'a quo', debiendo estimarse que en la misma concurren todos los requisitos anteriormente enunciados, al haber mantenido la denunciante durante todo el procedimiento su versión de lo ocurrido y cuando dichas manifestaciones se ven corroboradas por el testimonio de su actual pareja y la grabación llevada a cabo por el mismo, respecto de la cual el denunciado reconoció su voz, si bien, como luego, veremos manifestó era incompleta.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.', pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. ' así como que tampoco ' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente.'

La juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las anteriormente reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del denunciado, enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues, al considerar la juzgadora como fiable y veraz el testimonio de la perjudicada, no infringe principio constitucional ni norma alguna y no apreciándose en las conclusiones de la magistrada error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones, ha de ser confirmado en su integridad el relato de Hechos probados contenido en la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO :Discrepa también el recurrente de la condena del mismo, aduciendo que lo único que hizo el denunciado fue contestar a unos previos insultos de la denunciante, señalando, como se ha anticipado, que la grabación aportada por el testigo no era completa, al no recogerse en la misma el comienzo de la discusión objeto de la litis.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991 que: 'El delito de injurias protege fundamentalmente, como bien jurídico, el honor de la persona que va inherente, desde el principio de los siglos, a la propia naturaleza humana por encima del tiempo, del espacio o de las mismas concepciones políticas, sociales o ideológicas.'.

Continúa la resolución estableciendo que en el meritado ilícito concurren dos elementos, a saber ' El objetivo que viene constituido por los actos y las expresiones que formula el sujeto activo, con fuerza suficiente como para lesionar, herir, dañar, menospreciar o perjudicar la honra y el crédito de otra persona a la que se dirigen. Y el elemento subjetivo, subjetivo del injusto diríjase en anteriores expresiones de esta Sala, integrado por la intención dolosa y específica de causar el genérico perjuicio antes dicho, de atacar en suma, mediante ese animus iniurandi, la dignidad ajena.

Naturalmente que frente al aspecto objetivo, fácilmente acreditable, es el elemento subjetivo el que se presta a toda suerte de controversias. Por de pronto, al tratarse de un sentimiento interno, íntimo, patrimonio exclusivo de la conciencia, escapa a toda directa observación del subconsciente de la persona, razón por la cual habrá de deducirse (no suponerse) de un conjunto de circunstancias, lugar y modo de realizarse tales actos y expresiones, finalidad perseguida si es conocida, condiciones personales de los en los mismos afectados y, en fin, cuantos datos anteriores o coetáneos puedan servir de una certera y exacta interpretación del móvil anímico, escondido en el arcano profundo de la mente, que guiaba al presunto responsable.

Sin embargo, y para completar tal razonamiento, la doctrina de esta Sala (S 1 Dic. 1989) ha venido declarando que ciertos vocablos, por su mismo contenido gramatical, son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo de injuriar florece ab initio con la simple manifestación'.

La doctrina enunciada ha de estimarse totalmente aplicable al caso que nos ocupa, pues es evidente que algunas de las expresiones proferidas por el denunciado tales como 'loca' o 'sinvergüenza ' o decir que su familia era 'una mierda' tienen un evidente carácter injurioso, esto es, vienen a menospreciar la dignidad y propia estimación de quien las recibe.

En cuanto a las alegaciones del recurrente tratando de justificar su conducta en un 'animus retorquendi' de contestar a una previa ofensa, la misma ni se ha denunciado ni se acreditado, pues aunque la víctima reconoció haber preguntado al hoy apelante que si estaba borracho, ello habría sucedido al comenzar a proferir el recurrente los insultos anteriormente consignados y, desde luego, no puede considerarse sea injurioso que la perjudicada diga no compartir actitudes o conductas del denunciado con respecto a la educación del hijo menor habido en común.

Además y en todo caso, dicha posibilidad presenta una especial problemática a la que también se refriere la resolución anteriormente citada.

Así, también continúa diciendo la sentencia citada que: 'El ánimo de devolver una previa injuria recibida, que en eso consiste el animus retorquendi, ha sido siempre objeto de importantes controversias porque se ha estimado, por lo general, que el Derecho Penal no podía llegar a la compensación de las injurias que, trastocando todos los principios asumidos en defensa de la seguridad jurídica, supondría la anulación de un delito por la consumación de otro.

La causa de impunidad, en definición más ajustada al enjuiciamiento penal, significa la respuesta a un acto jurídico mediante otro semejante o análogo, lo que de principio es totalmente inadmisible salvo aquellos casos excepcionales de riesgo actual e inminente en los que por hallarse en colisión intereses o deberes legítimos, constituye aquél 'contraataque' el único recurso para salvaguardar y proteger el bien jurídico comprometido.

La conclusión más unánime de esta Sala se encamina a que en los supuestos en que ese animus retroquendi fuera admisible, su influencia en la acción penal únicamente podría originar efectos atenuatorios ( SS 27 Sep. 1978 y 23 Dic. 1989) en tanto en cuanto que si bien deberían conceptuarse como injuriosas determinadas expresiones, hablando en hipótesis, no se penarían éstas en la misma medida que si se tratare de injurias hechas sin razón ni motivo alguno, pues es lógico que la persona que resulte ofendida por un delito de injurias por haber dado lugar a ellas mediante actos censurables aunque no punibles, no deba gozar de la misma protección del Derecho que quienes se comportan con exquisita corrección y, sin embargo, son injuriados sin causa que lo justifique.

En cualquier caso, y prescindiendo ahora de si tales condicionantes atenuatorios concurrirían en el supuesto de autos, es evidente y lógico que la viabilidad de esa intención enervante del dolo intencional requiera 3 requisitos ineludibles. Que la injuria supuestamente padecida sea en calidad y cantidad semejante a la que se profiere por la retorsión. Que no haya transcurrido un término excesivamente largo entre una y otra. Finalmente, y como dice la sentencia de la instancia, que el destinatario de esa pretendida primera injuria fuere la misma persona que después responde con los actos y expresiones sometidas a juicio penal, ya que en caso contrario, lo que aquí aconteció, carecería de sentido la conducta de quien sin título alguno pretende suplantar lo que un tercero no ha querido o no ha podido hacer.'.

A la vista de lo expuesto, además de la falta de denuncia y de probanza de que los insultos del recurrente respondiesen a los previos de la denunciante tampoco cabría justificar la conducta la conducta de aquél en la causa de justificación que propugna, pues la intencionalidad que invoca, entendida como una legítima defensa en relación con el derecho al honor (compensación 'tu quoque'), como ya se ha señalado, no viene siendo admitido por la doctrina jurisprudencial a los efectos pretendidos por el apelante tendentes a su total exculpación, cuando, además, ha de señalarse que la pena impuesta al mismo viene a aproximarse al mínimo legal, habiendo, además de reiterarse y compartirse los razonamientos expuestos por la magistrada ' a quo' para la imposición de la pena de alejamiento, dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos (entrega de hijo menor) y el resultado de 'alto' que arroja la valoración de riesgo.

En consecuencia con todo lo expuesto, ha de confirmarse la sentencia apelada.

TERCERO:No se aprecian motivos para imponer a parte determinada las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por Isidro, contra la sentencia del Juzgado de instrucción (mixto) nº 4 de DIRECCION000 cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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