Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 15/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 52001370072020100073
Núm. Ecli: ES:APML:2020:73
Núm. Roj: SAP ML 73/2020
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
Modelo: SE0200
N.I.G.: 52001 41 2 2017 0005473
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2020 RP 6 Nº 12/20
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª SALOMÓN SERFATY BITTÁN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA N. 31/20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
Melilla, a 25 de junio dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Procedimiento Abreviado número 217/2.019 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Melilla seguidos
por delito de atentado contra Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña Ana Heredia Martínez
y defendido por el letrado Don Salomon Serfaty Bittan, resultando el resto de los datos identificativos del
nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 24 de marzo del presente año, sentencia que, considerando probado que: 'El día 30 de marzo de 2017 sobre las 12.45 horas, Jesús Carlos , mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM000 /1991, con pasaporte marroquí nº NUM001 , en libertad por esta causa , se encontraba detenido en los calabozos , concretamente en la celda nº 5 de la Jefatura superior de Policía de Melilla, en estado de gran agitación y agresividad, siendo que trató de autolesionarse dándose cabezazos con la puerta del calabozo, cuando en un momento dado, con ánimo de amedrentar a los agentes de la autoridad que lo custodiaban , se dirigió a los Policías Nacionales con nº NUM002 y NUM003 diciéndoles: 'os voy a matar cuando os pille en Marruecos'. Con el fin de tranquilizarlo, los agentes abrieron la puerta de la celda, y una vez abierta ésta, con ánimo lesivo, arremetió abalanzándose contra el agente con nº NUM004 , no ocasionándole lesión alguna por la pericia del agente y del resto de compañeros que acudieron a auxiliarlo ' finalizó con fallo que reza: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM000 /1991, con pasaporte marroquí nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, como responsable Criminal en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias Modificativas dela Responsabilidad Criminal de: A) Un delito de Atentado del artículo 550 del Código Penal.
B) Un delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal.
Procede imponerle LAS SIGUIENTES PENAS: a) Por el delito de atentado, un año DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al artículo 56 del Código Penal.
b) Por el delito leve de amenazas, la pena de un mes de multa a una cuota diaria de 3 euros, lo que asciende a la cantidad de 90 (noventa) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago de la multa, previa declaración de insolvencia, lo que asciende a 15 días de privación de libertad en caso de impago.
Costas en todos los casos.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Ana Heredia Martínez en nombre y representación de Jesús Carlos al que se opuso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.PRIMERO.- El recurso presentado se fundamenta en que no se habría practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Como establece de modo reiterado la Sala II del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencias de 9 de septiembre de 2.002, 30 de mayo de 2.002 y 14 de octubre de 2.005 'constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado'.
Cuando se alega en apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, como en definitiva y de forma implícita se plantea en el recurso, el control del órgano de apelación se encuentra limitado, especialmente en cuanto a la apreciación y valoración de las llamadas pruebas personales que dependen de la inmediación del Juzgador de instancia. La sentencia de la Sala II del 1. 978/2.017 de 17 de mayo, que podemos citar a título de ejemplo, establece que 'las alegaciones sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 137/2.005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-05-2005 ( STC 137/2005), 300/2.005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 (STC 300/200 5), 328/2.006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-11-2006 ( STC 328/2006), 117/2.007Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-05-2007 ( STC 117/2007), 111/2.008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-09-2008 ( STC 111/2008) y 25/2.011Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2011 ( STC 25/2011), entre otras).' El órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, ante la inmediación del juez a quo.
Cuando se alega el error en la apreciación de la prueba, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal 'ad quem' de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Puede decirse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En definitiva, la valoración de la prueba personal realizada por el Juzgador de instancia no puede ser revisada cuando la argumentación expuesta está claramente razonada y es razonable la consecuencia que infiere.
SEGUNDO.- Partiendo de esta doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida es consecuencia de una correcta valoración de la prueba. El órgano de instancia ha contado con suficiente material probatorio de cargo, como se desprende del contenido de la propia resolución y como se aprecia en la grabación del plenario.
La principal prueba de cargo ha sido la declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 y NUM004 , que fueron testigos presenciales de los hechos y víctimas del delito de atentado y de las amenazas. Sorprende que tanto la sentencia como el recurso de apelación, coincidan en que el acusado no compareció al acto de la vista y por lo tanto, no pudo exponer su versión sobre lo ocurrido, cuando del visionado de la propia grabación de la vista se desprende que sí que compareció y fue interrogado, negando las amenazas y haberse abalanzado sobre los agentes, afirmando que fueron los agentes los que le agredieron a él.
Hay que recordar que según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (sentencias números 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso' y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( sentencias de fechas de 26 de mayo de 1.992, 28 de octubre de 1.992, 28 de marzo de 1.994, 28 de enero de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 14 de enero de 1.998).
Como se expone, por ejemplo, en la conocida sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 119/2.019 de 6 de marzo, 'lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96).
En el acto del juicio la declaración de los dos funcionarios policiales como testigos, apreciado por el Juzgador de Instancia, reviste las suficientes garantías para desvirtuar la presunción de inocencia, narrando con claridad lo ocurrido y ratificando el contenido del atestado y su declaración en fase de instrucción, explicando que el ahora acusado se encontraba detenido en una celda de los calabozos de la Jefatura superior de Policía de Melilla, en estado de gran agitación y agresividad y llegando a autolesionarse dándose cabezazos con la puerta del calabozo, diciéndole a los Policías Nacionales con nº NUM002 y NUM003 'os voy a matar cuando os pille en Marruecos' y cuando los agentes abrieron la puerta de la celda para tranquilizarlo, se abalanzó sobre el agente nº NUM004 sin llegar a causarle lesión alguna.
En el plenario, el funcionario NUM003 declara que, el ahora acusado, gritaba en los calabozos y les insultó y les amenazándoles diciéndole en español, que les iba a cortar el cuello y cuando su compañero el NUM004 entro en la celda para tranquilizarlo, se abalanzó sobre él y tuvieron que reducirlo.
Por su parte, el agente NUM004 mantiene que les requirieron para que ayudaran a sus compañeros de calabozos y al llegar vieron al acusado pegando gritos y amenazas a sus compañeros en español y en árabe, diciendo que los iba a matar y que si pasaban a Marruecos, les iba a cortar el cuello y cuando entró en el calabozo para tranquilizarlo, el acusado se abalanzó sobre él.
El testimonio de los dos Policías que han declarado en el acto del juicio ha sido coherente, coincidente entre si y absolutamente verosímil, sin que exista razón alguna para dudar de su versión de los hechos ni cabe pensar que faltaran a la verdad para perjudicar al acusado al que de nada conocían. No existe el menor indicio por el que los agentes se concierten para denunciar una agresión que no habría ocurrido, estando caracterizada su actuación por su profesionalidad e imparcialidad.
En cuanto a la calificación legal de la conducta enjuiciada, sólo se puede calificar de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal y además en el caso de Rocío, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal. El delito de atentado se produce cuando una persona acomete, emplea fuerza, intimida gravemente o hace resistencia activa y grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos. Recordar que delito de atentado se trata de un delito es de mera actividad que se perfecciona incluso cuando el acto con el que consiste el acometimiento no llegara a consumarse, siendo lo esencial es la embestida o el ataque violento.
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2.001, 'ha de tenerse en cuenta, respecto a la acción típica como esta Sala, partiendo de la descripción del artículo, referida a acometimiento, empleo de fuerza, grave intimidación o resistencia también grave, advierte con frecuencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara 'a consumarse'. Lo esencial es la embestida o ataque violento ( sentencias de 2 de junio 1.970, 26 enero y 11 octubre 1.984 y 30 abril 1.987).
El hecho de atacar y acometer a los funcionarios que se encontraban en el ejercicio de sus funciones y vistiendo uniforme, en las propias dependencias policiales, consuma el delito de atentado.
En conclusión, se ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia, siendo absolutamente correcta la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos, con absoluto respeto a las normas procesales y a las garantías constitucionales, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- Conforme a los artículos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Heredia Martínez en nombre y representación de Jesús Carlos contra la sentencia de fecha de 24 de marzo del presente año dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta localidad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos
