Sentencia Penal Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 83/2018 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100038

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:228

Núm. Roj: SAP MU 228/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00031/2020
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0439009
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Constantino
Procurador/a: D/Dª , INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO SAEZ GALAN
Contra: Diego
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado/a: D/Dª ENCARNA MOLINA PUERTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Roll o: Procedimiento Abreviado nº83/2018
Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº5.294/2015

Ilmo/as. Sr/as:
D. José Luis García Fernández
Presidente
Dña. María Concepción Roig Angosto
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA Nº /2 31 /20
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por
delito de estafa, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana María Martínez Blázquez que expresa el parecer de la
Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Vigo Pino.
Ha sido acusado: D. Diego , nacido el día NUM000 de 1980 en Murcia, con DNI Nº NUM001 , hijo de Hernan
y Socorro , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 de Llano de Brujas (Murcia), en situación de libertad
por esta causa y con antecedentes penales, representado por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y asistido
por la Letrada Dña. Encarna Molina Puerta.
Ha sido acusación particular: D. Constantino , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Alba y Vega
y asistido por el Letrado D. José Antonio Sáez Galán.

Antecedentes


PRIMERO: Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.



SEGUNDO: La presente causa tiene su origen en la denuncia presentada el día 28 de septiembre de 2015 por Constantino contra Diego por delito de estafa, cuya instrucción correspondió al Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia, quien en fecha 16 de mayo de 2017 dictó auto de incoación de procedimiento abreviado contra Diego y seguido por delito de estafa.



TERCERO: La acusación particular de Constantino en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250.1.6º del Código Penal en relación con el artículo 248 del Código Penal, estimando autor al acusado Diego , y solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses a razón de doce euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil, a que abonase a Constantino la suma de 3.690,62 euros, por el pago del precio del vehículo así como las reparaciones efectuadas sobre el mismo, y costas procesales.

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, interesó el sobreseimiento provisional del artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto entendía que nos encontrábamos ante un incumplimiento civil, el denunciante conocía la existencia de la carga y llegó a acuerdos con los vendedores que ha incumplido.

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, negó los hechos y solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y para el caso hipotético de que hubiera una condena, interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por cuanto los hechos fueron denunciados en el año 2015 y no es hasta el año 2020 cuando son juzgados.



CUARTO: Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo y se designó Ponente, señalándose para el comienzo de las sesiones de juicio oral el pasado 7 de enero de 2020, en que tuvo lugar la vista oral con el resultado que consta en la correspondiente grabación.

HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente como tales, que: El 26 de enero de 2014 el denunciante Constantino y el acusado Diego suscribieron contrato de compraventa en cuya virtud éste vendía a aquél el vehículo Citroën Berlingo con matrícula .... PQL por 2.600 euros, habiéndose entregado en el acto tanto el vehículo como el dinero en efectivo.

En el referido contrato se hacía constar en la cláusula cuarta que el vendedor declaraba que a la fecha de la firma no pesaba sobre el vehículo ninguna carga o gravamen cuando en realidad estaba gravado con una reserva de dominio, procedente del contrato de financiación que el día 2 de junio de 2005 celebraron la mercantil 'METALARCON S.L' en calidad de arrendataria y el 'BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A' como arrendador.

No consta suficientemente acreditado que la reserva de dominio indicada fuera silenciada intencionadamente por el acusado Diego al comprador Constantino con carácter previo a la firma del contrato de compraventa

Fundamentos


PRIMERO: La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes la declaración del acusado Diego y del denunciante Constantino , las declaraciones de los testigos Pedro Jesús , Miguel Ángel y Amadeo , así como la documental consistente en el contrato de compraventa suscrito el 26 de enero de 2014 (folio 14), nota informativa emitida por el Registro de Bienes Muebles de Murcia (folio18), y poderes otorgados por Constantino a Borja en orden a efectuar las gestiones necesarias para el cambio de nombre del vehículo (folios 15 y 16).



SEGUNDO: Conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (vid. SSTC 189/1998, de 28 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 28/09/1998 ( STC 189/1998)Tutela Judicial efectiva. Presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo. , 120/1999, de 28 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 28/06/1999 (STC 120/1999)Tutela Judicial efectiva. Presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo. , 249/2000, de 11 de noviembre , 143/2009, de 15 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 15/06/2009 (STC 143/2009)Tutela Judicial efectiva.

Presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo. , etc.), el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a los elementos esenciales del delito. Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho constitucional e implica que toda persona acusada de un delito.

Tampoco ha de olvidarse la vigencia en el proceso penal del principio 'in dubio pro reo', proclamado por la jurisprudencia, que viene declarando de forma reiterada (vid. p. ej. STS 31-1-1983 ) que si la actividad probatoria normalmente desarrollada deja dudas en el ánimo del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente, sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor de la defensa, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que el riesgo de condenar a un inocente. El 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado (vid. STS 415/2016, de 17 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 17/05/2016 (rec. 1302/2015)Tutela Judicial efectiva. Presunción de inocencia.

Existencia de prueba de cargo. , etc.).

Además, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen (vid. SSTC de 3Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 03/10/1985 ( STC 100/1985)Tutela Judicial efectiva. Presunción de inocencia.

Existencia de prueba de cargo. , 4Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 04/10/1985 (STC 101/1985)Tutela Judicial efectiva. Presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo. y 28 de octubre de 1985Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 28/10/1985 (STC 145/1985)Tutela Judicial efectiva.

Presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo. , 18 de febrero de 1988Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 18/02/1988 (STC 22/1988)Tutela Judicial efectiva. Presunción de inocencia.

Existencia de prueba de cargo. , 19 de enero de 1989Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 19/01/1989 (STC 5/1989) Tutela Judicial efectiva. Presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo. , 24/1992Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 14/02/1992 (STC 24/1992)Tutela Judicial efectiva.

Presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo. y 252/1994Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 19/09/1994 (STC 252/1994)Tutela Judicial efectiva. Presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo. y SSTS de 4 de octubre de 1993Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 04/10/1993Tutela Judicial efectiva. Presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo. , 30 de octubre de 1995Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 30/10/1995 (rec. 1165/1994)Tutela Judicial efectiva. Presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo. y 20 de julio de 2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 20/07/2010 (rec. 2413/2009)Tutela Judicial efectiva.

Presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo. , entre otras muchas) que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo, y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad..



TERCERO: En este procedimiento, la acusación particular atribuye a Diego el haber vendido el vehículo Citroën Berlingo con matrícula .... PQL a Constantino como libre de cargas, pese a que estaba vigente una reserva de dominio o leasing a favor del Banco Popular, situación que, según dice, era desconocida, de modo que la conducta del acusado sería constitutiva de un delito de estafa del artículo 250.1. 6º del Código Penal.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia absolutoria porque entendía que no concurría engaño bastante por cuanto no resultaba acreditado que el comprador desconociera la existencia del gravamen, y a lo sumo los hechos serían encuadrables en un delito de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal.

El delito genérico de estafa se integra de los siguientes elementos: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar baja una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código PenalLegislación citada que se interpretaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 248 (23/12/2010) , entendido como propósito por la parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incrimación a título de imprudencia: 6º) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente de la dinámica defraudatoria (vid. STS 755/2016, de 13 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/10/2016 (rec. 228/2016)Delito de estafa. Naturaleza jurídica. Engaño bastante. Requisitos. , ATS 928/2018, de 28 de junioJurisprudencia citada a favorATS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 28/06/2018 (rec. 681/2018)Delito de estafa. Naturaleza jurídica.

Engaño bastante. Requisitos. , etc.).

A propósito del engaño, que constituye el elemento esencial del delito, el que sea bastante supone que, analizado éste aisladamente -ámbito objetivo- y en relación a las condiciones exigibles normalmente en el sujeto engañado - ámbito subjetivo-, tenga aptitud de engañar, aunque pueda ser descubierto, es decir, ha de ser capaz de traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal y, además, ha de ser idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude (vid. SSTS 27-3-2003Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 27/03/2003 (rec. 1789/2001)Delito de estafa. Naturaleza jurídica. Engaño bastante. Requisitos. , 29-12-2005Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/12/2005 (rec. 2156/2004)Delito de estafa. Naturaleza jurídica. Engaño bastante. Requisitos. , 24-9-2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/09/2008 (rec. 2179/2007)Delito de estafa. Naturaleza jurídica. Engaño bastante. Requisitos. , etc.).

A su vez, los elementos del delito de estafa impropia del artículo 251 del Código PenalLegislación citada que se interpretaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 251 (24/05/1996) son: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente (vid. SSTS 333/2012, de 26 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 26/04/2012 (rec. 1551/2011)Delito de estafa. Naturaleza jurídica. Engaño bastante. Requisitos. , 90/2014, de 4 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 04/02/2014 (rec. 1976/2013)Delito de estafa. Naturaleza jurídica.

Engaño bastante. Requisitos. , 810/2016, de 28 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 28/10/2016 (rec. 438/2016)Delito de estafa. Naturaleza jurídica. Engaño bastante. Requisitos. , etc.).

En esta modalidad de la estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable y se materializa con el vocablo 'ocultando' la existencia del gravamen, que, a su vez, implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación (vid. SSTS 133/2010, de 24 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/02/2010 (rec. 1619/2009)Delito de estafa. Naturaleza jurídica. Engaño bastante. Requisitos. , 218/2016, de 15 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 15/03/2016 (rec. 1223/2015)Delito de estafa. Naturaleza jurídica. Engaño bastante.

Requisitos. , etc.).



CUARTO: Atendida la doctrina jurisprudencial arriba citada, resulta que tanto el delito de estafa propia como el de estafa impropia exigen la concurrencia del engaño bastante, y precisamente dicho elemento no apreciamos que se encuentren debidamente acreditado en el presente caso a la vista del resultado de la actividad probatoria desarrollada.

Del examen de la prueba personal y documental practicada no llegamos a obtener una conclusión segura sobre los hechos imputados por la acusación particular que nos permita el dictado de una sentencia condenatoria, y en concreto sobre la existencia o no del engaño alegado relativo al desconocimiento por parte de Constantino de que el vehículo que compraba a Diego estaba sujeto a una reserva de dominio.

Las dudas que se plantean nacen de las declaraciones contradictorias vertidas por las partes, del comportamiento desplegado por el denunciante antes y después de la venta, así como del precio pactado y la documentación obrante.

En el presente caso, el contrato de compraventa suscrito entre el denunciante y acusado por el mes de enero de 2014 es un hecho admitido por ambos, así como también el precio convenido de 2.600 euros, su entrega en efectivo por parte del comprador al vendedor y la recepción por aquél del vehículo marca Citroën Berlingo con matrícula .... PQL .

Asimismo, es hecho no controvertido y plenamente acreditado a partir de la documental obrante al folio 18 y demás declaraciones vertidas en el plenario, que sobre el vehículo indiciado pesaba a la fecha del contrato de compraventa una reserva de dominio derivada de un contrato de financiación suscrito el pasado 2 de junio de 2005 entre la mercantil 'Metalarcón S.L' y el Banco Popular Español S.A.

Si bien, las partes difieren en el hecho de que el comprador Constantino conociera o no la existencia de la citada reserva de dominio o leasing.

Valorada en conjunto la prueba practicada consideramos que dicho extremo, que, en su caso, vendría a constituir uno de los elementos esenciales de la estafa imputada (engaño bastante), no resulta acreditado sin género de duda.

Las partes declaran de manera enfrentada al respecto, y los testigos propuestos, precisamente avalan la versión ofrecida por el acusado desde el inicio de las actuaciones de que el comprador sabía que sobre el vehículo pesaba un leasing cuando suscribió el contrato de compraventa.

El acusado Diego reconoció que el 26 de enero de 2014 suscribió con el denunciante el contrato de compraventa que obra al reverso del folio 14 de las actuaciones como comisionista de Pedro Jesús , y no como propietario. Que se recogió que el vehículo que se vendía estaba libre de cargas o gravámenes aun cuando si existía una reserva de dominio porque se empleó un modelo estándar a rellenar, pero, no obstante, habiendo informado en todo momento a Constantino de que existía dicha carga, pues de ahí el precio de 2.600 euros cuando su valor era 6.000 euros. Que, de hecho, estando suscribiendo el contrato, se llamó por teléfono a Pedro Jesús y éste le dijo al comprador que existía una carga y que en unos meses la iba a cancelar.

Que en el acto no se le entregó a Constantino la documentación de tráfico. Que si es cierto que en el acto el comprador le dio en metálico los 2.600 euros pactados y que él a cambio le entrego la posesión del vehículo, y que de los 2.600 euros el declarante tan solo se quedo con 250 euros en concepto de comisión, entregándole el resto a Pedro Jesús , pues siempre actuó como comisionista de éste. Que, pasados seis meses desde la venta, viendo que no se alzaban las cargas que pesaban sobre el vehículo, el declarante puso en contacto al comprador con Pedro Jesús .

En instrucción, Diego declaró en la misma línea que en el plenario, pues también dijo que la existencia del gravamen (leasing) fue comentada al comprador y que puso en contacto a éste con Pedro Jesús para que le informara del tiempo en que se iba alzar el gravamen (folios 97 a 99), que el declarante suscribió el contrato de compraventa que obra al reverso del folio 14 de las actuaciones, que es cierto que el día del contrato recibió del comprador 2.600 euros en efectivo de los que tomó una parte en concepto de comisión (sobre 150 euros), y que el mismo le hizo entrega del vehículo al comprador, quedando en que el cambio de titularidad se haría por Pedro Jesús a través de la gestoría Marsé S.L, y que a los 4 o 5 meses después Constantino contactó con él para preguntar qué pasaba con el gravamen, que ni Pedro Jesús ni la gestoría se lo solucionaban.

El perjudicado Constantino declaró que se puso en contacto con el denunciado porque estaba interesado en la compra de un vehículo que anunciaba por internet. Que el denunciado le dijo que el coche era suyo y que se dedicaba a la compraventa de vehículos y quedaron en la casa del denunciado. Que sabía lo del concurso de la furgoneta pero no obstante el declarante confío en el vendedor que le dijo que no se preocupara que estaba todo correcto y por cuanto en el contrato se ponía libre de cargas. En el acto de la venta no se le entregó documentación alguna de tráfico. Que, delante del declarante, sí se llamó a la gestoría Marsé y cogió el correo electrónico de la misma para mandarle los documentos de tráfico. Que viendo que no recibía el cambio de titularidad llamó a la gestoría y le dijeron que estaban tramitándola, pero viendo que pasaba el tiempo y nada, a lo seis meses vino personalmente a hablar con los de la gestoría y fue cuando le dijeron que no se podía cambiar la titularidad porque había un problema de leasing. A Pedro Jesús lo conoció al año de suscribir el contrato, que solo lo ha visto una vez, que se personó en su trabajo diciendo que era amigo de Diego y que venía para solucionar el problema porque lo había mandado aquél. Pedro Jesús le propuso ofrecerle una furgoneta de similares características, pero las cosas se quedaron así.

En instrucción, el 7 de marzo de 2017, Constantino declaró que el vehículo estaba abandonado en una parcela de su propiedad debido que desde la fecha de entrega nunca había podido hacer uso del mismo, por cuanto no se pudo transferir a su nombre debido a que el vehículo tenía un leasing procedente de un concurso de acreedores (folios 76 y 77).

Ante las versiones contradictorias vertidas por las partes en orden a si se ocultó o no por parte del vendedor -acusado- la existencia del gravamen, resulta que la prueba testifical precisamente ratifica lo manifestado por el acusado.

Pedro Jesús declaró que como representante legal de la mercantil 'VLADA SHASA' compró el vehículo en cuestión en un concurso de acreedores que tenía declarado la mercantil 'METALARCON S.L'. Que en el momento en que se celebró el contrato de compraventa entre Constantino y Diego , el declarante habló personalmente con el comprador, Diego lo llamó por teléfono, le pasó al comprador y estuvieron hablando de la situación de la furgoneta. Que es cierto que había una carga sobre el vehículo cuya cancelación se intentó desde el principio, llegándose a dictar una providencia al respecto, pero hubo problemas. Que el declarante intentó levantar la carga yendo al Registro, e incluso al Banco Popular. Que Diego le dio los 2.600 euros que el fueron entregados por la compra de la furgoneta menos un tanto que se quedó en comisión y para hacer frente a algunos gastos. Reconoce que cuando se hizo la venta al denunciante sí había cargas sobre el vehículo y que precisamente por eso se le puso el precio muy inferior al de mercado, que el comprador lo sabía que había cargas pendientes de levantar. Que ofreció al denunciante la posibilidad de solucionar el problema, bien ofreciéndole otra furgoneta de similares características, bien devolviéndole el dinero entregado a cambio de la furgoneta, fue al año siguiente o los meses siguientes, pero no hubo forma de solucionarlo.

El Sr. Amadeo , responsable de la gestoría Marsé, declaró que el comprador solo se personó en las oficinas por el mes de julio de 2014, y que le consta que sabía sobre la existencia del leasing porque se lo dijo. Que anterioridad solo hubo intercambio de documentos que se iniciaron el 7 de abril de 2014, cuando precisamente el declarante le remitió una documentación para que el comprador pudiera presentar algo por si lo paraba la policía.

Y el que fuera administrador del concurso del que procedía el vehículo, Miguel Ángel , manifestó que es cierto que sobre el vehículo había un leasing, que se dejó constancia en la adjudicación, y que se calificó el crédito como ordinario autorizándose su entrega porque el Banco no tenía derecho a mantener la carga. Que la furgoneta la vendió a Pedro Jesús -que representaba a la mercantil 'VLADA&SHASA'- con la reseña de que había una reserva de dominio, pero no obstante con una clara expectativa de cancelación, habiéndose incluso expedido por la Juez de lo Mercantil providencia en dicho sentido, no sabiendo por qué al final no se puso levantar la carga.

Sentado lo anterior, también cabe reseñar que las dudas que se nos plantean sobre si el comprador era conocedor o no de la carga derivan del hecho relevante de que la reserva de dominio era pública por cuanto figuraba anotada en la Jefatura Provincial de Tráfico como consecuencia de haberse anotado a su vez, en el Registro de Bienes Muebles de Murcia el contrato de arrendamiento financiero entre el Banco Popular Español S.A (arrendador) y la mercantil 'METALARCON S.L' (arrendataria) celebrado en Jumilla el 2 de junio de 2005 (folio 18).

Y es más, en el concurso de acreedores del que procede el vehículo en cuestión también consta documentado que sobre el vehículo con matrícula .... PQL , que había sido adjudicado junto con otros a 'VLASA&SASHA' el pasado 21 de mayo de 2013 en el proceso concursal de 'METALARCON S.L', existía una reserva de dominio o leasing a favor del Banco Popular Español, y que si al final no se levantaba, ello no daría lugar a devolución de cantidad alguna a favor de la adjudicataria e implicaba la renuncia del bien (folios 110 a 114).

Así las cosas, la reserva de dominio era pública.

Por último, también cabe indicar que el precio convenido y los comportamientos desplegados por el propio comprador también ponen en duda que Constantino no conociera de la existencia del gravamen cuando compró la furgoneta.

El precio que Constantino pagó por el vehículo fue muy bajo, si partimos de que a los pocos días de la compra lo llevó al taller y su sola puesta en punto (visto el tipo de actuaciones) le constó casi la mitad del precio total (1.090,62 euros frente a los 2.600 euros convenidos, folio 132), no compartiendo con el denunciante que dicha visita al taller fuera porque el vehículo tenía defectos graves dado que desde que lo compra llega a pasar hasta cuatro ITV sin problema.

Y en cuanto al comportamiento desplegado por Constantino , tanto antes como después de la venta, precisamente no se ajusta a las máximas de la experiencia.

El denunciante declaró en el plenario que sabía que el vehículo procedía de un concurso porque se lo dijo el vendedor, pero no obstante ello, reconoce que no fue a la Jefatura Provincial de Tráfico para informarse del estado del vehículo, cuando lo cierto y real, es que ya la mera existencia de un concurso es suficiente para levantar cierta desconfianza y adoptar ciertas cautelas, máxime en el presente caso, en que el comprador entregó en el acto el total del precio convenido en efectivo.

Asimismo, después de la venta y de conocer supuestamente la existencia del leasing, el Sr. Constantino no entabla acción civil alguna para exigir responsabilidad alguna al vendedor tal y como lo permitía la cláusula cuarta del contrato, y sin embargo y a pesar de las propuestas realizadas por Pedro Jesús , existe plena prueba a partir de la documental referida a la ITV, de que el denunciante ha estado haciendo uso del vehículo hasta la fecha, pasando de 156.977 kilómetros (6-2-2014) a 217.941 kilómetros (7-2-2018).

Por lo expuesto y no existiendo prueba de cargo suficiente para la condena del acusado Diego , el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo nos obliga al dictado de una sentencia absolutoria del mismo por el delito por el que venía siendo acusado por la acusación particular.



QUINTO: De conformidad con el artículo 240.1º de la L.E.Crm, las costas procesales las declaramos de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Diego del delito de estafa por el que venía siendo acusado por la representación procesal de D. Constantino , con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes procesales, con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con las firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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