Sentencia Penal Nº 31/202...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 19/2020 de 14 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100310

Núm. Ecli: ES:APP:2020:310

Núm. Roj: SAP P 310/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G.: 34047 41 2 2019 0000306
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Proc. de procedencia: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000040 /2019
RECURRENTE: Dª Rebeca
Procurador/a:
Abogado: D. ANTONIO NÁJERA GARCÍA
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, D. Horacio
Procurador/a:
Abogado/a:
La Audiencia Provincial de Palencia, constituida en tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado que luego
se dirá, ha dictado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 31/2020
En la ciudad de Palencia, a catorce de agosto de dos mil veinte.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo.
Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García, los autos de Juicio por delito leve de amenazas LEV nº
40/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes -rollo de Apelación ADL nº 19/2020-
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia de fecha 11 de noviembre
de 2019, siendo apelado D. Horacio , sin intervención del Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

1º.- En el Juicio antes descrito con fecha 11 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rebeca , como responsable criminalmente en concepto de autor de un Delito Leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de CUATRO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo prescrito en el artículo 53.1 del Código Penal y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento».

2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Rebeca al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado su confirmación.

Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Recurre en apelación Dª Rebeca la sentencia que le consideró autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal (CP). Como motivos de impugnación alega infracción del principio acusatorio e infracción por inaplicación del principio in dubio pro reo interesando la estimación de su recurso y consecuencia de ello, que se le absuelva del delito por el que ha sido condenada con todos los pronunciamientos favorables.

La parte apelada se opone al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

La vista oral del juicio que nos ocupa se celebró con la única presencia del denunciante y denunciada, limitándose el primero a ratificar su denuncia y manifestar su deseo de seguir adelante con la acusación por amenazas, lesiones, agresiones continuadas y la denunciada a negar los hechos de la denuncia y dar su versión exculpatoria. Ni denunciante ni denunciada comparecieron a juicio con los medios de prueba de que pudieran valerse a pesar que ambos afirmaron disponer de las pruebas correspondientes.

En esta alzada condenada y apelado comparecen con abogado quienes redactan su respectivo escrito formalizando el recurso y oponiéndose al formulado de contrario.

El Ministerio fiscal se excusó de comparecer a la vista oral en base a la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado en relación con la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 1/2015.



SEGUNDO.- La defensa de la condenada defiende su absolución en base a una presunta infracción del principio acusatorio al resultar condenada como autora de un delito leve de amenazas sin que en el plenario se produjera una acusación formal contra su patrocinada.

En relación con el principio acusatorio debe recordarse que es constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1986, 17/1988, 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995, y en las 649/1996, 489/1998, 1176/1998, 512/2000 y 1968/2000, entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, nemo judex sine actore, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria.

En el acto de la vista el denunciante se ratificó en su denuncia y a preguntas de la juez manifestó su intención de seguir adelante con la acusación, no sólo por amenazas sino también por agresiones continuadas, muchas agresiones, amenazas y parte de lesiones, y de tales expresiones se infiere que interesaba la condena de su ex pareja tras atribuirle la expresión «te vamos a matar yo y mi novio» en base a dar credibilidad al testimonio dado en juicio por el denunciante, y contrariamente a como se afirma en el recurso, la denunciada conoció de qué se le acusaba y pudo preparar su defensa en igualdad de armas que el denunciante, y sin embargo compareció a juicio sin las pruebas que dijo poseer.



TERCERO.- La juez a quo ha considerado acreditadas las amenazas en base al testimonio prestado por el denunciante en el plenario, coincidente, en lo esencial con lo afirmado al denunciar los hechos. El examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio acusatorio y derivado de este del derecho a la tutela judicial efectiva. Mas al contrario, en el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y además suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria. El testimonio de la víctima, es una prueba directa de índole subjetiva y como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva como son las declaraciones de denunciantes, denunciados y testigos es decisivo el principio de inmediación y por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador que la preside. En el caso examinado la sentencia condenatoria tuvo en cuenta únicamente el testimonio de la víctima practicado en el acto del juicio oral, bajo los principios de contradicción y oralidad y después de analizar el resolvente las alegaciones del recurso, puestas en relación con los fundamentos de la sentencia impugnada, no encontramos el dato/os objetivo que permita considerar erróneo el análisis y discurso valorativo de la Juez a quo que debe ratificarse en alzada al coincidir con el suyo el de quién ahora resuelve, siendo fácil de comprobar que no se ha vulnerado el referido principio constitucional de presunción de inocencia respecto de las apelantes pues la juzgadora de primer grado si dispuso de prueba incriminatoria de entidad suficiente como para considerar enervada su presunción de inocencia , con lo que no entrará en juego el principio in dubio pro reo complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual no implica, como a veces se pretende, que sea suficiente cualquier duda para impedir la condena.

Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba, y la duda que trata de crear la defensa de la apelante no alcanza tal grado de razonabilidad. El motivo debe desestimarse.



CUARTO.- Principio de Insignificancia.- Alude el letrado de la apelante a que las expresiones vertidas por su patrocinada, aún negadas por ella, carecerían de relevancia penal por tratarse de acciones carentes de antijuricidad. No compartimos su alegato puesto que la expresión te vamos a matar yo y mi novio, en un contexto de malas relaciones contiene el elemento intimidador necesario para provocar temor en la persona a quien va dirigida y entraña una inequívoca amenaza, atentatoria contra la libertad del denunciante vertida por la denunciada, e integra el delito por el que fue condenada, ya que tal expresión es significativa por sí misma para atemorizar al denunciante hasta el punto de integrar el elemento objetivo del delito leve de amenazas por el que finalmente ha sido condenada.



QUINTO.- No obstante desestimarse el recurso se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistas las disposiciones legales antes citadas y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2019 por el Juzgado Instrucción de Carrión de los Condes en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala ADL nº 19/2020, debo CONFIRMAR y CONFIRMO mencionada resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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