Sentencia Penal Nº 31/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 27/2020 de 04 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100396

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:397

Núm. Roj: SAP ZA 397:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00031/2020

-

C/ SAN TORCUATO, 7.

Teléfono: 980559435 980559411

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JNS

Modelo: 213100

N.I.G.: 49275 41 2 2017 0004385

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000434 /2019

Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Yolanda, Sabino , Santiago

Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ , LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO, SARA ISABEL PÉREZ LEBEÑA , LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bibiana

Procurador/a: D/Dª , OSCAR CENTENO MATILLA

Abogado/a: D/Dª , JOSE ALFREDO CALVO PRIETO

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ANA DESCALZO PINO

Doña CARMEN PAZOS MONCADA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Jesús Pérez Serna, Presidente, Doña Ana Descalzo Pino y Doña Carmen Pazos Moncada, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 31

En Zamora a 4 de septiembre de 2020.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 434/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Yolanda y Santiago, representados por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistidos del Letrado Sr. Gómez Ferrero, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Descalzo Pino, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3/3/2020, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'En el registro efectuado el día 25 de octubre de 2017 por Agentes de la Guardia Civil en el domicilio de los acusados sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Roales, fueron hallados en el salón un taper con picadura y cuatro cogollos, dos de ellos en una bolsa, que resultaron ser cannabis con un peso neto de 48,85 gr y una riqueza de 11,18% y en el invernadero y garaje, donde habían instalado un laboratorio indoor fueron halladas 18 y 543 plantas respectivamente de cannabis con un peso neto de 10.100 grms y una riqueza de 2,85% así como diversos útiles para el cultivo y tráfico de la sustancia, que los acusados cultivaban con destino a la venta a terceros. El valor de las plantas asciende a 14.400€en el mercado ilícito. En fecha no determinada anterior a estos hechos, los acusados Santiago y Yolanda, con ánimo de lucro y para dar suministro a las plantas de cannabis, procedieron a realizar, sin autorización, una toma clandestina de enganche a la red eléctrica con la consiguiente defraudación de fluido eléctrico notoriamente superior a 400€.Como consecuencia de estos hechos los acusados causaron daños en el garaje de la vivienda tasados en la cantidad de 1350€asícomo enganche de energía eléctrica pro importe de 120,88€'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Sabino don Santiago y doña Yolanda como autores directos criminalmente responsables de un delito de contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de los arts 368 y 369.1 5ºdel Código Penal, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de hechos del artículo 21.7 en relación con el 21.4 a la pena para cada uno de ellos de2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14.400€con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 6 meses de privación de libertad y al pago por terceras partes de las costas procesales.

Condeno a don Santiago y doña Yolanda como autores directos criminalmente responsables de un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de6 meses multa con cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar conjunta y solidariamente a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en la cantidad de 13.115,04€y al pago por mitad de las costas procesales incluyendo las de la actora civil.

Condeno a don Santiago y doña Yolanda como autores directos criminalmente responsables de un delito de daños del artículo 263.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de6 meses multa con cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar conjunta y solidariamente a doña Bibiana en la cantidad de 1.350€más 120,88€y al pago por mitad de las costas procesales incluyendo las de la actora civil'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Yolanda y Santiago se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal de Zamora se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva Acuerda:

'Condeno a don Sabino, don Santiago y doña Yolanda como autores directos criminalmente responsables de un delito de contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de los arts 368 y 369.1 5º del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de reconocimiento de hechos del artículo 21.7 en relación con el 21.4 a la pena para cada uno de ellos de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14.400€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 6 meses de privación de libertad y al pago por terceras partes de las costas procesales.

Condeno a don Santiago y doña Yolanda como autores directos criminalmente responsables de un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de 6 meses multa con cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar conjunta y solidariamente a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en la cantidad de 13.115,04 € y al pago por mitad de las costas procesales incluyendo las de la actora civil.

Condeno a don Santiago y doña Yolanda como autores directos criminalmente responsables de un delito de daños del artículo 263.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de 6 meses multa con cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar conjunta y solidariamente a doña Bibiana en la cantidad de 1.350€ más 120,88€ y al pago por mitad de las costas procesales incluyendo las de la actora civil'.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia se interpone por los condenados, DOÑA Yolanda y DON Santiago, recurso de apelación alegando como motivos del recurso los siguientes:

I-NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA por VULNERACIÓN DEL ART. 24.2 CE EN SU VERTIENTE DEL DERECHO AL PROCESO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y CON TODAS LAS GARANTÍAS, EN EL QUE NO SE CAUSE INDEFENSIÓN, al entender inválida la conformidad prestada por los condenados;

II-NULIDAD DE LA ENTRADA Y REGISTRO REALIZADA al haberse prestado el consentimiento ENCONTRÁNDOSE DETENIDO Y SIN LA PRESENCIA DE LETRADO; -VULNERACIÓN DEL ART 324 DE LA LECr y NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS UNA VEZ PRECLUIDO EL PLAZO DE SEIS MESES; -INDEFENSIÓN POR FALTA DE TRASLADO A DICHA PARTE DE LOS INFORMES PERICIALES; e, -INFRACCIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA, infracciones estas que habrían de comportar la nulidad o invalidez de la prueba ilícitamente obtenida;

III-FALTA DE PRUEBA de cargo del resto de los delitos por los que han sido condenados, impugnando la prueba valorada en la sentencia como tal, y no reconociendo la legitimación de Iberdrola para la reclamación de la indemnización pretendida.

SOLICITA POR TODO ELLO: 'Se declare la nulidad o falta de validez de la conformidad prestada por los apelantes y del juicio oral celebrado, con las consecuencias legales de tal declaración, que serían la nulidad del juicio oral, retroacción de las causa y celebración del mismo conforme a derecho; en su caso y de no estimarse lo anterior, se declare la nulidad de las actuaciones viciadas por las causas mencionadas, con las consecuencias legales sobre las pruebas y diligencias afectadas, con aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado y dictado de nueva sentencia absolutoria. Por último, de no estimarse las anteriores pretensiones interesa: -Respecto al delito de defraudación de fluido eléctrico, se acuerde la libre absolución o, subsidiariamente, se condene por delito leve, dada la falta de prueba de valor real de los defraudado o, por último, subsidiariamente a lo anterior, se condene solo por el valor defraudado equivalente al tiempo que afirma el atestado que fue realizada tal conducta (2 meses), con la consecuente rebaja de condena al mínimo legal y de la responsabilidad civil a 2.185,84 euros.

- Respecto al delito de daños, se estime la libre absolución de los apelantes.

Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al entender que la misma es conforme a derecho. Las acusaciones particulares igualmente se oponen al recurso interpuesto e interesan la confirmación de la resolución recurrida respecto al delito de defraudación de fluido eléctrico y delito de daños.

TERCERO.-Expuestos que han sido los motivos que traen los recurrentes a la presente alzada, motivos expuestos con profusión en el escrito de interposición del recurso de apelación, debe en primer lugar señalarse que resultan extrañas y han de quedar al margen de la presente resolución, las consideraciones relativas a hechos que se dicen sucedidos al margen del procedimiento vertidas en el escrito de recurso, folios 6, 7 y 8 del mismo, referentes a las que denomina 'circunstancias previas' que generaron, según dicha parte, una situación complicadísima e inesperada que causó sorpresa e imposibilidad de reacción de la parte, circunstancias estas que ni resultan de lo actuado ni se desprende de lo sucedido en el acto de juicio, motivo por el cual ninguna consideración han de tener por parte de este Órgano, pues no pasan de ser meras alegaciones de parte carentes de sustento alguno, máxime cuando los hechos objeto de la calificación provisional del Ministerio Público (calificación obrante en la causa con anterioridad a la apertura del juicio oral y que era conocida por todas las partes del procedimiento) que acusaba a los tres encausados del delito contra la salud pública y a los dos apelantes de los otros dos delitos, no habían sufrido variación alguna .

Dicho lo cual y entrando en el conocimiento de los distintos motivos del recurso, debe comenzarse el mismo por el análisis y resolución del primero de los motivos de impugnación de la resolución recurrida, cual es: La invalidez de la conformidad prestada por los apelantes respecto al delito contra la salud pública por el que han sido condenados. Mantiene la parte que no se han observado los requisitos formales exigidos para la validez de aquella en el art. 787 de la LECr, en cuanto que la misma ha de ser absoluta, expresa y personalísima, voluntaria, formal y de doble garantía, tal y como se infiere del precepto señalado y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

Con carácter general, sobre la sentencia de conformidad, el Tribunal Supremo (por todas STS nº 422/2017 de 13 de junio (RJ 20172846) tiene declarado: < Con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar con la STS 12-7-2006, nº 778/2006 (RJ 2006, 4933), y 260/2006 de 9.3 (RJ 2006, 920), 'que la STS. 17.6.91 (RJ 1991, 4735), consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.

También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.

Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr . en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito -que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11, con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 LECr. (...), se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:

1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1.

2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

Por ello la doctrina de esta Sala, como regla general, considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS. 483/2013 de 12.6 (RJ 2013, 5224), 752/2014 de 11.11 (RJ 2014, 5695), 188/2015 de 9.4 (RJ 2015, 1515), 123/2016 de 22.2 (RJ 2016, 616)), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 2.1.2001 (RJ 2001, 453) y 6.4.2001 (RJ 2001, 2020)):

1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.

2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda'; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien, esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la 'doble garantía' o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 (RJ 1993, 3311) ).

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 ( RJ 1990, 9404), 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 ( RJ 1991, 6653), 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2502)), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27-4-1999 (RJ 1999 , 3326), 6-3-2000 (RJ 2000, 1116) ).

Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1511), resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente ' absoluta ', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; ' personalísima ', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.>

La Jurisprudencia anterior se reitera en otras muchas sentencias, citando por lo recientes la sentencia de dicha Sala 91/2019, de 19 de febrero o la de 8 de julio de 2020, ST 379/2020.

CUARTO.-Atendiendo a la regulación normativa e interpretación jurisprudencial sobre la sentencia de conformidad, lo primero que hay que decir es que la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal es recurrible, toda vez que se alega la vulneración de requisitos procesales condicionantes de su validez, vulneraciones que se pueden agrupar en: 1) Incumplimiento de los requisitos formales que han de rodear a aquella en cuanto que no ha recaído sobre el contenido íntegro de la calificación acusatoria, no se ha dado lectura adecuada de los hechos ni de la calificación Fiscal, no ha sido expresa-categórica, no se explicaron las consecuencias de la misma, no se siguió el orden necesario para el entendimiento de lo que sucedía para su validez; y 2) Existencia de vicio en el consentimiento que hace ineficaz la conformidad, inexistencia de la llamada 'doble garantía' o inexcusable anuencia del acusado y de su letrado.

Pues bien, el primer grupo de incumplimientos referido ha de ser rechazado y ello, a pesar de no haberse seguido el orden necesario para dar claridad a todo lo actuado, en cuanto concurrían varios delitos y varios acusados, existiendo, en principio, solo conformidad con uno de los delitos, el delito contra la salud pública, y continuando el juicio respecto al resto. Si bien, se desarrolla todo a la vez mezclando unos y otros, sin quedar definitivamente cerrada la conformidad que se iba a prestar sobre el primero de los ilícitos mencionados. Ahora, dicho desarrollo poco ortodoxo no va a integrar los incumplimientos denunciados en cuanto, tal y como se aprecia en la grabación, el acto comienza con las conclusiones modificadas previamente en ese mismo acto por el Ministerio Fiscal. Dicha modificación no afecta ni a los hechos, manteniendo los relatados en su escrito de calificación provisional, ni a la acusación formulada en aquel frente a cada uno de los acusados, manteniendo la imputación frente a los tres imputados del delito contra la salud pública y la imputación de los ahora apelantes respecto a los otros dos delitos, por lo que la sorpresa que se afirma padecer al acusar solo a los apelantes de estos últimos, no puede ser tal, cuando ello ya era así en el escrito de calificación. La modificación se refiere a la apreciación de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de reconocimiento de los hechos del artículo 21.4, reduciendo la pena pedida para cada uno de ellos a 2 años de prisión y multa de 14.400€, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 6 meses de privación de libertad.

A los acusados cuando se les pregunta si conocen el delito y la pena que se les solicita, afirman que si, por lo que el no haberse dado lectura de los hechos ni de la calificación del Ministerio Público, cuando ni aquellos ni esta ha variado, salvo lo modificado directamente en el acto de juicio, no puede comportar la invalidez pretendida, pues de lo actuado se desprende que los ahora apelantes conocían los mismos y que se había modificado únicamente los extremos referidos al objeto de poder llegar y obtener la conformidad de los mismos con dicho delito, lo cual comporta que haya de desestimarse dicho motivo de recurso.

QUINTO.-Pasando a analizar las otras vulneraciones opuestas por la apelante, existencia de vicio en el consentimiento que hace ineficaz la conformidad, inexistencia de la llamada 'doble garantía' o inexcusable anuencia del acusado y de su letrado, lo primero que debemos señalar, una vez visionado lo actuado en el acto de juicio, es que han de ser rechazadas las alegaciones del letrado de la defensa en cuanto que por la Juzgadora a quo se ha omitido la inexcusable concurrencia de su voluntad en la conformidad, pues basta ver el acto de juicio para comprobar que dicho letrado (a pesar de hacer valer todas las nulidades e infracciones que reproduce en su recurso, para lo que tuvo que interrumpir el desarrollo del mismo al haberse omitido, involuntariamente, su posibilidad de alegación de aquellas), nada opuso a la conformidad que, respecto al delito contra la salud pública, se sometió en la Sala al haber modificado el Ministerio Fiscal su calificación respecto al mismo. Es más, dicho letrado (a pesar de las graves afirmaciones que respecto a dicho extremo expone en su escrito de recurso y que no fueron expuestas en la vista), en su trámite de informe viene a reconocer expresamente su aceptación de la conformidad respecto al delito contra la salud pública, minuto 1,13 de la grabación, no así respecto a los otros dos delitos por los que se continuó la vista. Por lo expuesto, no van a ser acogidas las alegaciones que a tal efecto realiza sobre la omisión de la aceptación por su parte de la conformidad respecto al delito contra la salud pública, cuando, de lo actuado en el juicio se desprende que aquella, con independencia de las irregularidades invalidantes que seguidamente se expondrán, tuvo lugar con su anuencia, pues en otro caso no se hubiera sometido la misma a la consideración de sus clientes.

Ahora, decimos, que observamos irregularidades invalidantes al comprobar que el consentimiento prestado por los apelantes no reúne los requisitos exigidos para su validez, pues no consta que el mismo haya sido prestado libre, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que se derivaban de aquel, es más, al concedérseles el derecho a la última palabra en el acto de juicio, declaran expresamente que ---se han tenido que conformar porque no les quedaba otra pero que no están de acuerdo; que era o ir a la cárcel o dos años.........; soy inocente.....; que no nos han dejado explicar que somos inocentes---. Ante estas afirmaciones, que venían realizándose durante toda la vista, sobre todo por Doña Yolanda a quien la Juzgadora tuvo que llamar varias veces la atención por su comportamiento, que llega a afirmar, minuto 24,27 de la grabación, que: 'estoy aceptando una cosa que yo no he hecho y estoy cabreada...', 'me estáis obligando y me parece fatal', ante este tipo de alegaciones por parte de los acusados relativas a su 'NO conformidad' ni con los hechos ni con la acusación, la Juzgadora debió hacer uso de lo establecido en el apartado 4º del art 787 de la LECr y de albergar la más mínima duda acerca de si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordar la continuación del juicio, mas no llegar al final de la vista, celebrada enteramente para los otros delitos, con esas dudas, pues así se desprende de su intervención final antes de declarar los autos vistos para sentencia, al manifestar 'parece ser que están insinuando que no han tenido posibilidad de defenderse nada de nada' y, seguidamente reprender al letrado pues 'la conformidad de los clientes la tenía que haber aceptado fuera de Sala haberles explicado los pros y los contras porque cuando vinieron aquí convencidos y desde luego lo que no puedo hacer es tolerar esa actitud en sala', para seguidamente declarar 'visto para sentencia'.

Ciertamente, de la actitud y conducta de los acusados ahora apelantes ha de hacerse responsable el letrado que les defendió, pues incumbe al mismo explicarles las consecuencias y los pros y los contras de dicha forma de terminación del procedimiento y ello, con anterioridad a entrar en la Sala donde se va a celebrar el acto en presencia del Juez, tal y como le manifestó la Juzgadora al finalizar el Juicio, siendo, que al parecer, como dice el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado del recurso y oponerse al mismo '... porque después de haber informado el Ministerio Fiscal a los letrados de los acusados la posibilidad de mostrar conformidad en relación al delito de trafico de drogas, estos letrados informaron a sus clientes de los términos de la conformidad, y al entrar en sala manifestaron que se mostraban conformes con los términos del acuerdo alcanzado, pasando a discutir en el acto del Juicio Oral únicamente sobre el delito de defraudación defluido eléctrico, y una vez iniciada la grabación del Juicio, cuando su Señoría les preguntó, fue cuando mostraron una actitud contraria a todo y realizaron unas manifestaciones que no se correspondían con el acuerdo alcanzado, aunque sus letrados no alegaron en ese momento ninguna circunstancia que impidiera continuar con la celebración del Juicio'.

En atención a lo expuesto el motivo de impugnación que se viene examinando va a ser admitido al dudar esta Sala, visto lo sucedido en el acto de juicio, que la conformidad de los acusados apelantes haya sido prestada de forma voluntaria, libre y conscientemente y por ello, que reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez, lo que inevitablemente lleva a la declaración de la nulidad del acto de juicio en cuanto que conforme a lo previsto en el art 238 de la LOPJ, son nulos de pleno derecho los actos procesales en los que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, y a reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que lo ha originado y seguir el procedimiento legalmente establecido, según lo previsto en el artículo 241.2 LOPJ, esto es, debiendo proceder de nuevo a la celebración del juicio a celebrar por Juez distinto de aquel que presidió el acto anulado.

El anterior pronunciamiento trae consigo el que no puedan ser examinados en este momento el resto de los motivos de impugnación contenidos en el recurso de apelación, toda vez que lo que resulte respecto al delito contra la salud pública por el que se les acusaba y cuya 'NO conformidad' ha llevado a la presente declaración de nulidad, puede influir directamente en el resto de los ilícitos penales objeto de enjuiciamiento, por lo que declarada la nulidad de aquel no cabe realizar pronunciamiento alguno a mayores de lo manifestado.

SEXTO.-Dado el contenido de la presente resolución y la nulidad que se declara, las costas causadas se declaran de oficio art 240 de la LECr.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la dirección jurídica de Doña Yolanda y D. Santiago frente a la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, la cual se deja sin efecto al DECLARAR la nulidad del acto de juicio por falta de validez de la conformidad prestada, ACORDANDO la retroacción de actuaciones al momento anterior a la Vista, debiendo proceder de nuevo a la celebración del juicio a celebrar por Juez distinto de aquel que presidió el acto anulado.

Las costas procesales se declaran de oficio.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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